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SENTENCIA DE LA AN DE 23-05-2016


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SENTENCIA DE LA AN DE 23-05-2016 SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA PRÓRROGA DEL CºCº 2011-2013 DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

Demandantes: AST, C.I.G., LAB, ELA, CO.BAS y ESK

Demandados: Telefónica de España, S.A.U., C.I. de Telefónica, CC.OO., UGT, CGT, STC y Ministerio Fiscal.

Resumen

- Se estima la excepción de cosa juzgada material, porque previamente se intentó anular todas las cláusulas, que integraban necesariamente las aquí impugnadas.

La AN considera que la pretensión de que se declare la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los Acuerdos de 26-3-2013, publicadas en el BOE de 13-3-2013, en los que se acuerda la prórroga del CºCº 2011-2013, está afectada por el efecto negativo de la cosa juzgada material que impide juzgar de nuevo lo ya juzgado y es firme.

Demanda de AST, CIG, LAB (no comparece), ELA (no comparece), CO.BAS (no comparece), ESK (no comparece), contra Telefónica de España, S.A.U. C.I. de Telefónica (no comparece), CCOO, UGT, CGT, STC (no comparece), Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte demandante AST y CIG solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las Cláusulas 16 y 17 incluidas en los Acuerdos de 26-3-2013, publicadas en BOE de 13-5-2013, en los que se acuerda la prórroga del CºCº 2011-2013. Desistiendo respecto de la solicitud de declaración de nulidad del mantenimiento de las cláusulas relativas a los acuerdos sobre jubilación forzosa habiendo quedado sin objeto la acción al desaparecer esta previsión en el artículo 249 de la N.L..

LAB, ELA, COBAS y ESK, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.

CGT, se adhiere a la demanda.

UGT, reconoce los hechos de la demanda, alega que posteriormente se ha publicado el CºCº el 21-1-2016 y solicitó la desestimación de la demanda por pérdidas sobrevenida de objeto litigioso.

CC.OO. se opuso a la demanda.

Telefónica de España, S.A.U., alegó la excepción de cosa juzgada en relación con la Sentencia de la AN de 26-11-2013 confirmada por Sentencia del TS de 14-9-2015 y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda.

El Ministerio Fiscal alegó que concurren las excepciones de cosa juzgada y de carencia sobrevenida del objeto litigioso. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, los acuerdos se incorporaron al convenio, nos hallamos ante un acuerdo de negociación colectiva vinculante sin que se aprecie discriminación entre los colectivos comparados que no están en situación de igualdad, existiendo motivos suficientes y justificados del trato diferente que no puede considerarse discriminatorio.

Cuarto.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- El 30-6-92 se negociaba acuerdos de previsión social, se sometió a referéndum la propuesta de la empresa pero no los acuerdos.

- En el reglamento del plan de pensiones en su art. 37 hay una remisión para modificación al CºCº Estatutario o acuerdo asimilado que vincularía a la Comisión de Control.

- En acuerdos de 26-3-2013 no hay mención al ERE, se acordó remitir a Comisión de seguimiento del ERE el acuerdo 8-5-2013 que es quien introduce el mantenimiento de aportaciones del promotor a los acogidos al ERE.

- El plan social del ERE es de 2011. Los afectados adheridos en el primer trimestre al ERE lo habían hecho al alcanzarse acuerdos de 26-3-2013.

- A los incorporados al ERE además se les mejoraba 601 Euros.

HECHOS PACÍFICOS:

- En demanda precedente que dio lugar a demanda 302/13 se pedía la publicidad de todos los acuerdos de 26-3-2013.

- Los acuerdos se suscriben el 3-11-1992.

- En la letra "P" se remite a negociación colectiva estatutaria de la regulación de previsión social.

- Esos acuerdos de 3-11-1992 se incorporan en el Convenio 93/95 en su cláusula 10 que remite al anexo 4.

- En los acuerdos que se asumen en el Convenio se daba doble opción o bien adherirse al plan de pensiones o al seguro colectivo.

- Ese acuerdo de 8-5-2013 no ha sido impugnado.

- El 21-1-2016 se publica un nuevo convenio con vigencia 2015-2017.

- En la Disposición Adicional 10º se mantienen acuerdos previsión social del 1992 y sus modificaciones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En el BOE de 29-4-2013 se publicó el "Acuerdo de modificación de la cláusula 2º del CºCº de Telefónica de España SAU" y en el BOE de 13-5-2013 se publicaron los "Acuerdos de prórroga y modificación del CºCº de Telefónica de España SAU".

SEGUNDO.- Mediante Resolución de 19-7-2011, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 4-8-2011), se registra y publica el CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2011-2013. La cláusula 13.2 de dicho convenio regula la naturaleza y funciones de la denominada "Comisión Paritaria de Negociación Permanente".

TERCERO.- El 26-3-2013 -esto es, durante el primer semestre del año- se reúnen los miembros de la que pasa a ser llamada "Comisión de Negociación Permanente", con el objeto de modificar el texto de la cláusula 2 del CºCº, acuerdo que es publicado en el BOE de 29-4-2013. En la misma reunión se toma el acuerdo de prorrogar el CºCº y modificar alguno de sus preceptos.

CUARTO.- La Comisión paritaria de Negociación Permanente está integrada por los representantes designados por la empresa y por los designados por el C.I..

QUINTO.- Son objeto de impugnación en este procedimiento las modificaciones del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. realizadas a través de los Acuerdos de 26-3-2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. y publicados en BOE de 13-5-2013 («Acuerdos de prórroga y modificación del CºCº de Telefónica de España, SAU»).

SEXTO.- El Convenio de la Empresa Telefónica de España, S.A.U., para los años 2011-2013, fue firmado el 7-7-2011, entre la Empresa y CCOO, UGT y STC-UTS, publicado en el BOE de 4-8-2011.

En la negociación del citado Convenio intervinieron además de los sindicatos firmantes, AST, CO.BAS y CGT. Su resultado no fue suscrito por AST (tampoco por CO.BAS y CGT).

Dicho Convenio contiene en su Cláusula 2ª, sobre vigencia del mismo, la extensión de sus efectos hasta el 31-12-2013, con la posibilidad de proceder a su prórroga, en los siguientes términos:

"La negociación de dicho acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el 2º semestre del año 2013, sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el 31-12-2015."

SÉPTIMO.- El 26-3-2013, fue suscrito el acuerdo de prórroga hasta el mes de diciembre de 2014, en el que se contenía no sólo dicha previsión, sino una serie de modificaciones de las cláusulas convencionales.

OCTAVO.- El 11-7-2013 se presentó demanda por CIG, LAB, ELA, CO.BAS, AST contra Telefónica de España SAU, CCOO, UGT, STC, CGT, ESK, C.I. de Telefónica SAU, Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio en la que se solicitaba:

a) La declaración de nulidad global de los Acuerdos de 26-3-2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. (BOE de 29-4-2013 y 13-5-2013).

b) Subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del CºCº de Telefónica de España S.A.U. suscrito, el 26-3-2013, por dicha Comisión de Negociación Permanente y publicado el BOE de 13-3-2013.

En la sentencia de la AN de 26-11-2013, desestimamos la demanda, y absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por CIG, LAB, ELA, ESK, AST, y COBAS en el que se alega infracción de los arts. 85 y 87.1 del E.T. que fue desestimado por Sentencia del TS de 14-9-2015, rec. 204/2014, en la que se confirma la validez de la previsión convencional de eventual prórroga cuando la misma se acuerde en el seno de la comisión legitimada. Una mera alteración del texto del convenio no constituye por sí sola una verdadera modificación del contenido de mismo que provoque la nulidad. El requisito temporal fijado en el convenio tiene naturaleza de mínimos y sirve para fijar el límite, impidiendo que la negociación sobre la prórroga del convenio se ponga en marcha más allá del fin de su vigencia.

NOVENO.- Las modificaciones del Convenio, además de la Cláusula 2, son la Cláusula 3, sobre aspectos económicos, la Cláusula 4 sobre empleo, la 7 sobre movilidad geográfica y funcional, la 8 sobre ordenación del tiempo de trabajo, la 11 sobre previsión social y fondos sociales y la adición de las Cláusulas 16 sobre el Plan de Pensiones y 17 sobre la prestación de Supervivencia.

Se introduce la Cláusula 16 en el CºCº con el siguiente redactado:

"Cláusula 16. Plan de pensiones.

Se acuerda la suspensión de las aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones tanto de las imputadas al promotor como las obligatorias del partícipe desde el 1-4-2013 hasta el 30-6-2014.

A tal fin, se modifica el régimen de aportaciones obligatorias contenido en el apartado I y letras e), f) y g) de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 1995 (BOE 20-8-1994), instando la adaptación del artículo 21 del Reglamento del Plan de Pensiones para empleados de Telefónica durante ese período, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 bis 3 de la N.L. de Telefónica y en la letra p) de los referidos Acuerdos de Previsión Social, en cuanto establecen la necesidad de acuerdo de negociación colectiva para la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones.

Ambas partes se comprometen a realizar las actuaciones necesarias para la adaptación de las Especificaciones del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, así como para establecer los procedimientos oportunos de manera que aquellos partícipes que voluntariamente quieran incrementar sus aportaciones voluntarias puedan efectuarlo."

En los Acuerdos de 26-3-2013 se prevé la suspensión de las aportaciones para los trabajadores que no se marchen de la empresa adscribiéndose al ERE, a los cuales les serán mantenidas hasta su baja de la misma.

En cuya parte final, antes de la votación se manifiesta por la empresa:

"Por último, y respecto de la solicitud formulada en cuanto que no se aplique a los empleados que hayan solicitado su adhesión al ERE, la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones hasta que causen baja, este año en la Compañía consideramos razonable al propuesta por lo que aceptando la misma procederemos a articularla a través de la Comisión de Seguimiento del ERE"

DECIMO.- Los acuerdos de Previsión Social se encuentran suscritos por el C.I. de Telefónica, cumpliendo la resolución aprobada en el Pleno del mismo el 29-10-1992, sometida a consulta de la plantilla el 17-9-1992 (todo ello recogido como Anexo IV al CºCº 1993-1995, BOE de 20 -8-1994).

Establece el apartado p) de los Acuerdos de 1992, que para acordar la terminación del Plan de Pensiones, la modificación de todo lo relacionado con las aportaciones, la modalidad del Plan y en general, cualquiera de las especificaciones del Plan acordadas, será necesario igualmente un acuerdo de negociación colectiva.

El art. 37. Párrafo tercero, del Reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica establece:

Para todo lo relativo a la terminación del Plan, modificación de lo relacionado con las contribuciones, aportaciones, prestaciones, modalidad del Plan, modalidad del Fondo, sistema de capitalización, composición y funcionamiento de la Comisión de Control, incluida la Oficina de Atención al Partícipe, número de actuarios, y auditores y este mismo párrafo del Reglamento, será necesario el acuerdo de la Comisión de Control con la mayoría cualificada prevista en el artículo 20 de este Reglamento, y el acuerdo en CºCº Estatutario o Pacto equivalente en el sentido de que dicho acuerdo sea adoptado con los requisitos que para los Convenios Colectivos Estatutarios se establezcan en cada momento por la legislación laboral vigente.

DECIMO-PRIMERO.- La Cláusula 17 es del siguiente tenor literal:

"Cláusula 17. Prestación de supervivencia.

Se introduce una cláusula en el CºCº sobre la Prestación de Supervivencia con el siguiente redactado:

Se acuerda la modificación de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995 (BOE de 20-8-1994), y que afecta al apartado II y letra g), en el siguiente sentido, sustituyéndose por el siguiente redactado:

«Los trabajadores que lo fueran a 17-9-1992, que figuran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a dicha fecha y que no se adhirieron al Plan de Pensiones, mantienen la prestación de supervivencia en su configuración actual tras la adaptación a lo previsto en las disposiciones transitorias 11 .ª y 14.ª de la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, y D.A. 25ª de la Ley 14/2000, de 29-12, llevada a cabo en los Grupos de Trabajo creados en las cláusulas 6.4 del CºCº vigente en 1996 (BOE de 28-5-1996), cláusula 10.3 del CºCº 1997-1998 (BOE de 29-9-1997), cláusula 11.4 del CºCº 1999-2000 (BOE de 10-12-1999), cláusula 11.4 del CºCº 2001-2002 y como resultado de las actuaciones del Grupo de Trabajo constituido en este último citado Convenio, mediante el contrato de seguro suscrito con Seguro de Vida y Pensiones ANTARES, S.A.»

La cuantía de la prestación de supervivencia se modifica del siguiente modo:

Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número NUM000 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo.

DECIMO-SEGUNDO.- La cláusula 15 de la N.L. declara expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la N.L. incluido como anexo III del CºCº 1993/1995, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20-7-1994, con las modificaciones introducidas en los Convenios Colectivos 1996, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2007 y 2008 -2010 en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio.

DECIMO-TERCERO.- En el BOE de 21-1-2016 se publicó la Resolución de 28-12-2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y pública el CºCº de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU. Con vigencia desde el 1-1-2015, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia, y finalizará el día 31-12-2017, salvo la que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente prevista en el Convenio, acuerde expresamente en la prórroga de su contenido.

En el artículo 186 se regula el Plan de pensiones.

En la Disposición Adicional 10ª, se mantiene la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995 (BOE 20-8-1994) tal como están configurados tras los desarrollos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011-2013 de 26-3-2013 (BOE 13-5-2013) y por este CºCº.

La Disposición Final Derogatoria aplicable a las tres empresas dispone:

"El I Convenio de empresas vinculadas (...) Se constituye como un compendio de N.L. de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo los aspectos que en este texto se indican."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- La parte demandante AST y CIG solicitan que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las Cláusulas 16 y 17 incluidas en los Acuerdos de 26-3-2013, publicadas en BOE de 13-5-2013, en las que se acuerda la prórroga del CºCº 2011-2013. Desistiendo respecto de la solicitud de declaración de nulidad del mantenimiento de las cláusulas relativas a los acuerdos sobre jubilación forzosa habiendo quedado sin objeto la acción al desaparecer esta previsión en el artículo 249 de la N.L..

Telefónica de España, S.A.U., alegó la excepción de cosa juzgada en relación con la Sentencia de la AN de 26-11-2013 dictada en el procedimiento 302/13 confirmada por Sentencia del TS de 14-9-2015 y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, en lo que se refiere a la cláusula 16, los acuerdos de previsión social fueron incorporados al convenio 93/95 y no hay necesidad de referéndum de la plantilla para su aprobación, porque los sindicatos que negociaron están legitimados para ello. La cláusula 10ª del convenio 93- 95 hablaba de acuerdos de previsión social y la única forma de modificación era por modificación de CºCº, las cláusulas 15 de los sucesivos convenios prevén esta forma de modificación. Los propios acuerdos establecían en su letra P que para acordar la modificación del plan de pensiones sería necesario un acuerdo de negociación colectiva. No cabe duda de que lo querido por las partes negociadoras ha sido atribuido a la Comisión de Negociación Permanente el desarrollo de todas aquellas materias, previstas en el Convenio. Sin que pueda haber discriminación en la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones para los trabajadores que se marchen de la empresa en relación a los trabajadores que permanecen en la misma porque son dos colectivos claramente diferenciados y finalmente en cuanto a la mejora de prestaciones, sostiene que por acuerdo colectivo se puede modificar la mejora de prestaciones.

El Ministerio Fiscal alegó que concurren las excepciones de cosa juzgada y de carencia sobrevenida del objeto litigioso. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, los acuerdos se incorporaron al Convenio, nos hallamos ante un acuerdo de negociación colectiva vinculante sin que se aprecie discriminación entre los colectivos comparados que no están en situación de igualdad, existiendo motivos suficientes y justificados del trato diferente que no puede considerarse discriminatorio.

TERCERO.- En relación con la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España S.A.U. Respecto a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, tal y como ha quedado concretado en el acto del juicio, de que se declare la nulidad de las Cláusulas 16 y 17 incluidas en los Acuerdos de 26-3-2013, publicadas en BOE de 13-5-2013, en los que se acuerda la prórroga del CºCº 2011-2013, se ha de valorar si en los presentes autos concurre la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir exigida por el artículo 222 en relación con el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se produzca tal excepción, con respecto a los autos que finalizaron por Sentencia de la AN de 26-11-2013, en cuyo fallo, desestimamos la demanda, lo que fue confirmado por Sentencia del TS de 14-9-2015.

Constituyen hechos relevantes para resolver la presente demanda de impugnación de la prórroga del CºCº 2011-2013 de Telefónica de España S.A.U., los siguientes:

El 11-7-2013 se presentó demanda por CIG, LAB, ELA, CO.BAS, AST contra Telefónica de España SAU, CCOO, UGT, STC, CGT, ESK, C.I. de Telefónica SAU; Ministerio Fiscal; sobre impugnación de convenio en la que se solicitaba:

Dando lugar a los autos que finalizaron por Sentencia de la AN de 26-11-2013, en cuyo fallo desestimamos la demanda, y absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por CIG, LAB, ELA, ESK, AST y COBAS que fue desestimado por Sentencia del TS de 14-9-2015 en la que se confirma la validez de la previsión convencional de eventual prórroga cuando la misma se acuerde en el seno de la comisión legitimada.

De estos antecedentes fácticos se deduce que en el proceso precedente se planteaba la declaración de nulidad global de los Acuerdos de 26-3-2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. por entender que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente no puede tomar acuerdos de naturaleza normativa dada la redacción del artículo 85.3.h del ET. En su opinión el desarrollo normativo sólo podía realizarse directamente por el C.I. o por las Secciones Sindicales. Al argumento anterior se añadió, que la prórroga acordada es nula por verificarse "ante tempos", vistos los términos de la cláusula 13.2 del Convenio.

Se solicita la nulidad de la cláusula 16 por entender que se han modificado los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 que fueron aprobados por referéndum de toda la plantilla y estos acuerdos, como establece el artículo 192 de la LGSS para acordar requieren para su modificación el mismo acuerdo que sirvió para su adopción, siendo necesario igualmente un acuerdo de negociación colectiva y además es necesario el acuerdo de la Comisión de control con la mayoría cualificada prevista en el artículo 20 del Reglamento del Plan de Pensiones empleados de Telefónica y a mayor abundamiento, es nulo por cuanto sólo prevé la suspensión de las aportaciones para los trabajadores que permanezcan en la empresa lo que es contrario al artículo 14 CE.

Asimismo, se solicita la nulidad de la cláusula 17 alegando que, al igual que la cláusula anterior, se modifican las condiciones pactadas con el respaldo de la votación de los trabajadores, al margen de la negociación prevista para los convenios colectivos y además, es incierto que se modifique el apartado II, letra g), puesto que lo que hacen los firmantes es introducir una regulación integra de las prestaciones del seguro colectivo de supervivencia.

Resultando aplicable la excepción de cosa juzgada al coincidir las partes, las cosas y las causas de pedir.

El objeto del procedimiento 302/2013 era:

Los Acuerdos de 26-3-2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del CºCº de Telefónica de España S.A. U. publicados respectivamente en el BOE de 29-4-2013 (Acuerdo de modificación de la cláusula 2ª del CºCº de Telefónica de España, SAU) y el BOE de 13-5-2013 (Acuerdos de prórroga y modificación del CºCº de Telefónica de España SAU )". En estos últimos, se acuerda formalizar la prórroga del CºCº hasta el 31-12-2014, modificando únicamente las cláusulas 2, 3,4, 7,8, 11 y 13, añadiendo las cláusulas 16 y 17 sobre Previsión Social.

Si AST y CIG no cuestionaron entonces que para la modificación de los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 era necesario el acuerdo de la Comisión de Control con la mayoría cualificada prevista en el artículo 20 del Reglamento del Plan de Pensiones empleados de Telefónica y que tal modificación es nula por cuanto sólo prevé la suspensión de las aportaciones para los trabajadores que permanezcan en la empresa lo que es contrario al artículo 14 CE, lo que sin duda se hallaba vinculado a la cuestión relativa a la nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013 suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del CºCº de Telefónica de España SAU (BOE de 29-42013 y 13-5-2013 ) lo que significa que ya entonces pudo haberse alegado en la demanda, lo que no cabe ahora es esgrimir unos argumentos que ya pudieron ser alegados en el anterior proceso, pues conforme a lo establecido en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

"A efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"

Lo que significa que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme.

En este sentido la sentencia del TS de 17-10-2013 establece la doctrina que es aplicable al supuesto enjuiciado, manifestando que:

"... según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria -DF 4ª LRJS- en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que produce las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial".

Por todo lo cual, procede apreciar la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España S.A.U., lo que hace inviable e innecesario el resolver la excepción alegada por UGT, de carencia sobrevenida del objeto del proceso.

CUARTO.- Ante la incomparecencia de LAB, ELA, COBAS y ESK, pese a costar citados en legal forma, sin alegar justa causa que motive la suspensión del acto del juicio procede hacer aplicación del artículo 83.2 de la LRJS y tener a dichos demandantes por desistidos de su demanda.

FALLO

Estimamos la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España S.A.U.,

Desestimamos la demanda formulada por AST, CIG, frente a Telefónica de España, S.A.U., frente al C.I., y los sindicatos que componen la Comisión de Negociación Permanente: CCOO, UGT, CGT y STC-UTS, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de la prórroga del CºCº 2011-2013 de Telefónica de España S.A.U.

Absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Y tenemos a LAB, ELA, COBAS y ESK por desistidos de su demanda al no haber comparecido a los actos de conciliación, y en su caso, juicio.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7693468&links=%22423%2F2013%22&optimize=20160608&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html