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SENTENCIA DEL TS DE 14-09-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 14-09-2015 SOBRE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU

Modificación y prórroga del convenio.

Recurso de Casación interpuesto por GIG, LAB, ELA, CO.BAS, ESK, AST, contra la sentencia de la AN de 26-11-2013, en procedimiento seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes contra Telefónica de España SAU, CCOO, UGT, STC, CGT, ESK, C.I. de Telefónica SAU y Ministerio Fiscal sobre impugnación CºCº.

Han  comparecido en concepto de recurrido CCOO, Telefónica de España SAU y UGT

ANTECEDENTES DE HECHO

CIG, LAB, ELA, ESK, AST y COBAS interpusieron demanda de impugnación de convenio ante la AN, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la que se:

"a) Declare la nulidad global de los Acuerdos de 26-3-2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del CºCº de Telefónica de España, S.A.U.

b) Subsidiariamente y en todo caso, declare la nulidad del acuerdo de prórroga del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. suscrito, el 26-3-2013, por dicha Comisión de Negociación

c) Condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración que proceda de las anteriores y, en todo caso, ordene la publicación de la sentencia en el BOE".

El 26-11-2013 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda, promovida por CIG, LAB, ELA.STV, CO.BAS, AST contra Telefónica de España SAU, CCOO, UGT, STC, CGT, ESK, C.I. de Telefónica SAU, entidades a las que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En el BOE de 29-4-2013 se publicó el "Acuerdo de modificación de la cláusula 2º del CºCº de Telefónica de España SAU" y en el BOE de 13-5-2013 se publicaron los "Acuerdos de prórroga y modificación del CºCº de Telefónica de España SAU".

2º.- Mediante Resolución de 19-7-2011, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 4-8-2011), se registra y publica el CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2011-2013.

3º.- La cláusula 13.2 de dicho convenio regula la naturaleza y funciones de la denominada "Comisión Paritaria de Negociación Permanente".

4º.- El 26-3-2013 -esto es, durante el primer semestre del año- se reúnen los miembros de la que pasa a ser llamada "Comisión de Negociación Permanente", con el objeto de modificar el texto de la cláusula 2 del CºCº, acuerdo que es publicado en el BOE de 29-4-2013.

5º.- En la misma reunión se toma el acuerdo de prorrogar el CºCº y modificar alguno de sus preceptos.

6º.- La Comisión paritaria de Negociación Permanente está integrada por los representantes designados por la empresa y por los designados por el C.I..

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de CIG, LAB, ELA, ESK, AST, y COBAS en el que se alega infracción de los arts. 85 y 87.1 ET. Que fue impugnado por las partes personadas.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de la AN de 26-11-2013  desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por 6 sindicatos en la que se pretendía que se declarara la nulidad de los Acuerdos de 26-3-2013 y, subsidiariamente, la nulidad del que se refiere a la prórroga del CºCº de empresa.

2. El recurso de casación ordinaria que ahora se formula por los demandantes contiene dos motivos amparados en el apartado e) del art. 209 de la LRJS.

El primero de ellos sirve de apoyo a la pretensión principal afectante a la actuación de la Comisión paritaria de Negociación Permanente.

El segundo, plantea la cuestión exclusiva del acuerdo de dicha comisión relativo a la prórroga del CºCº.

3. Por la cláusula 13.2 del CºCº para los años 2011-2013 se constituye una Comisión paritaria de Negociación Permanente en cuyo seno se abordarán todas aquellas cuestiones contempladas en este CºCº que requieran un desarrollo posterior y se atribuyen sus funciones.

Reunida la Comisión paritaria de Negociación Permanente del convenio el 26-3-2013 adopta dos acuerdos que, entre otras cosas, suponen dar nueva redacción (curiosamente, dos redacciones distintas publicadas en el BOE en días diferentes) a la cláusula 2 del convenio, la cual queda establecida en los siguientes términos:

a) El presente Convenio iniciará su vigencia el día 1-1-2011, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos, y finalizará el 31-12-2013 salvo que la Comisión de Negociación Permanente prevista en la cláusula 13.2 del presente Convenio acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

La negociación de dicho Acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el año 2013 sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto el día 31-12-2015.

De no alcanzarse un acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio se entenderá desde este momento denunciado con efectos del día 1-1-2015.

El presente Acuerdo cumplirá los mismos requisitos de registro y publicación en el BOE previstos legalmente en el Estatuto de los Trabajadores.

b) Según, se publica en el BOE de 13-5-2013, el contenido de la cláusula 2 del CºCº 2011-2013 se sustituye por el siguiente:

"El presente Convenio iniciará su vigencia el día 1-1-2011 con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos, y finalizará el 31-12-2014 salvo que la Comisión de Negociación Permanente prevista en la cláusula 13.2 del presente Convenio acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

La negociación de dicho acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el año 2014, sin que el término de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el 31-12-2015.

De no alcanzarse un nuevo acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio se entenderá desde este momento denunciado con efectos del día 1-1-2015.

4. El análisis comparativo de los textos del mismo precepto del convenio revela que, a partir de lo acordado el 26 de marzo de 2013,:

a) La prórroga del contenido del convenio permitida por la indicada cláusula 2, se habría de negociar "durante el año 2013" (redacción del BOE de 29-4-2013) o "durante el año 2014" (redacción del BOE de 13-5-2013), desapareciendo la exigencia de que tal negociación se llevara a cabo "durante el segundo semestre del año 2013" (redacción original).

b) De no acordarse la prórroga, el convenio se entenderá denunciado "con efectos del día 1-1-2015"; a diferencia de lo que indicaba la redacción original que fijaba el 1-1-2014 como fecha de efectos de la denuncia a falta de acuerdo de prórroga.

c) Se suprime del texto del convenio lo dispuesto en relación con las previsiones para la negociación de un nuevo convenio en caso de no alcanzarse el acuerdo de prórroga.

SEGUNDO.- 1. A través de la denuncia de infracción de los arts. 85 y 87.1 del E.T. sostienen los recurrentes que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente (CPNP) no podía modificar el texto del convenio.

2. El litigio plantea dos cuestiones diferenciadas que han de analizarse separadamente.

Una es la calificación que merece la actuación del CPNP al llevar a cabo la modificación del texto del convenio en lo relativo al inciso en que se fija el momento en que puede desarrollarse la negociación y acuerdo de prórroga del convenio: solo durante el segundo semestre del año o durante toda la anualidad.

La otra es la consecuencia que haya de extraerse del hecho de que las citada CPNP hubiera acordado la prórroga del convenio en el mes de marzo de 2013 y no dentro del segundo semestre de dicho año.

3. Para dar respuesta a tales cuestiones hemos de partir de la capacidad que, para acordar la prórroga del convenio en los términos previstos en la cláusula 2, se le atribuye la CPNP en la cláusula 13.2 del mismo.

No nos ofrece dudas la adecuación a derecho de tal atribución, pues en tal caso no se trata de dejar la negociación de condiciones de trabajo a la CPNP, sino que los propios negociadores del convenio permiten un sistema alternativo de vigencia temporal del convenio que pasa, o bien por el inicialmente fijado, o bien por el prorrogado en los términos y con los requisitos que el propio convenio establece.

De ahí que nada haya que oponer a esa previsión convencional de eventual prórroga cuando la misma se acuerde en el seno de la comisión legitimada para tal efecto.

Téngase en cuenta que los demandantes no han impugnado el convenio y que el presente conflicto no surge a raíz de su redacción originaria -ni siquiera de la ejecución del mismo si se hubieran seguido los términos originalmente establecidos-, sino de la circunstancia de que la indicada CPNP adoptara el acuerdo de prórroga en el primer semestre del año 2013 y, para ello, acordara al mismo tiempo modificar la redacción de la cláusula 2.

4. Este último extremo -el de la modificación del precepto convencional para alterar uno de los requisitos fijados para la prórroga (el año completo o el segundo semestre)- sí ofrecería dificultades de aceptación y escaparía, sin duda, a las facultades de la CPNP si la misma no estuviera integrada por los sujetos legitimados para la negociación del convenio, con arreglo a los que establecen los arts. 87 y 88 del ET, por remisión del art. 86.1 del mismo, por más que en la cláusula 13.2 del convenio se indique que la misma tiene como función "la adaptación y en su caso modificación del presente texto del CºCº durante su vigencia para adecuarlo a la realidad social".

En nuestra Sentencia del TS de 25-6-2010 avalábamos las comisiones creadas por el Convenio de empresa para los años 2008 a 2010, precisamente porque las mismas limitaban sus funciones a la gestión o desarrollo del convenio.

De carecer de legitimación para la negociación colectiva sería ésta una redacción excesiva, que habríamos de interpretar de modo restrictivo. Modificar el texto del convenio no puede implicar alterar su contenido y, por ello, solo puede ser aceptada en tanto la adecuación del texto no suponga una alteración de las condiciones.

Así, de acordarse la prórroga del convenio, necesariamente procederá la modificación de la fecha final de vigencia, pero no supondrá una variación de las condiciones pactadas.

Cualquier otra interpretación que permitiera un cambio de condiciones supondría sin duda la asignación de funciones negociadores para cuyo ejercicio se precisa de la legitimación exigida por el referido marco legal. Una falta de legitimación para negociar en el ámbito al que se suscribe el convenio nos llevaría a concluir que el acuerdo de la CPNP, por el que se modificaba la redacción de la cláusula 2 del convenio en lo tocante al momento en que habría de negociarse la prórroga del convenio en cuestión, sería nulo por extralimitación de las funciones de dicha comisión y habría de mantenerse el texto original de la citada cláusula.

Sin embargo, según se desprende de la propia cláusula 13.2, la composición de la CPNP se ajustaría a los requisitos de legitimación y de composición de la comisión negociadora regulados en los indicados arts. 87 y 88 ET, aspecto éste que, en todo caso no ha sido puesto en duda por los demandantes, hoy recurrentes que, precisamente, afirman en el escrito del recurso que, en todo caso la competencia para la negociación estaría atribuida al C.I., "que fue el firmante del texto original del Convenio".

Pues bien, tal atribución al C.I. es la que se hace en la cláusula convencional en cuestión y, ante la falta de otros elementos de juicio y a la vista de lo que la propia parte recurrente indica, no podemos dudar del acomodo de la composición de la CPNP con los mandatos legales señalados.

5. Finalmente, ponemos de relieve que, si bien el acuerdo de 26-3-2013 también afectaba a otras cláusulas del convenio (BOE de 13-5-2013), y que la parte actora solicita la nulidad "global" del acuerdo, ninguna razón se da para poder efectuar el análisis de los demás preceptos convencionales, pues el recurso se limita a exponer argumentos relativos exclusivamente a la cuestión de la duración de la vigencia del convenio, no pudiendo por ello esta Sala construir argumentaciones de parte que no han sido expuestas.

Como hemos visto, una mera alteración del texto del convenio no constituye por sí sola una verdadera modificación del contenido de mismo y, con independencia de las posibilidades ofrecidas a la CPNP en razón del posible acomodo a las exigencias de legitimación, carecemos de razones para sostener la justificación de la nulidad de las demás cláusulas afectadas.

TERCERO.- 1. La parte actora pedía la nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013 y, entre ellos, además, de la modificación del texto convencional, estaba también el de la prórroga del convenio. Pasamos ahora a analizar el pacto sobre prórroga del convenio que cabría examinar en todo caso, aun cuando no se hubiera producido aquella modificación del texto de la cláusula 2, ya que lo que se sostiene por parte de los demandantes es que no cabe admitir la prórroga del convenio por haberse llevado a cabo el acuerdo respecto de la misma antes del segundo semestre de 2013, esto es, con anterioridad al periodo que el texto originario de la indicada cláusula fijada al respecto.

2. Cierto es que, con arreglo a lo que hemos razonado, el acuerdo para la prórroga del convenio en el seno de la CPNP exigía una negociación "durante el segundo semestre del año 2103"; pero cabe preguntarse si un acuerdo alcanzado con anterioridad -en este caso, en marzo de dicho año- puede tener la misma eficacia y sirve a los fines buscados por los negociadores iniciales del convenio.

Coincidimos en este punto con la decisión de la sentencia de instancia. El que las partes legitimadas hubieran negociado y alcanzado un acuerdo con esa antelación (menos de 3 meses y medio antes del inicio del segundo semestre) no puede invalidar el pacto.

El requisito temporal fijado en el convenio tiene naturaleza de mínimos y sirve para fijar el límite a dicha negociación impidiendo que la negociación sobre la prórroga del convenio se ponga en marcha más allá del fin de su vigencia (31-12-2013).

No hay elementos aquí que permitan atisbar en qué medida ese adelanto en el pacto pudo haber alterado la situación y por ello, permitiendo el propio convenio esa prolongación de la vigencia del convenio, el requisito esencial para la validez de la prórroga hay que fijarlo en la existencia de una negociación y acuerdo -alcanzados con plenas garantías, aquí no puestas en duda- antes de que llegue la fecha final de la vida del convenio.

3. Por ello, desestimamos también esta pretensión, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por GIG, LAB, ELA, CO.BAS, ESK, AST, frente a la sentencia de la AN de 26-11-2013, cuyo fallo confirmamos.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7501115&links=%22204%2F2014%22&optimize=20151023&publicinterface=true

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