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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-06-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-06-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE MATERNIDAD

Recurso interpuesto por Dª María Dolores Impugna la desestimación por silencio administrativo por el TEAR de Madrid de la reclamación económico administrativa deducida contra liquidación provisional, en concepto de IRPF de 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª María Dolores, parte recurrente, impugna la desestimación por silencio administrativo por el TEAR de Madrid de la reclamación económico administrativa deducida contra liquidación provisional, en concepto de IRPF de 2013, por importe de 361,13 euros.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule la liquidación y ordene el reintegro de la cantidad de 361,13 euros abonados, más los intereses legales y expresa condena en costas a la Administración y alega en síntesis.

La Administración interpreta la exención contenida en el artículo 7.h) del TRLIRPF, Real Decreto Legislativo 3/2004, en el sentido de que solo alcanza a las prestaciones por maternidad a cargo de las CC.AA. y entidades locales condición que no tiene el INSS.

Pese a ello, la exención debe interpretarse en el sentido que se recoge en la sentencia de nuestra Sección de 3-2-2014, que transcribe, y las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social son también renta exenta como así lo ha querido el legislador acorde con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

Por ello el importe que percibió en 2013, en concepto de prestación por maternidad a cargo del INSS, por importe de 8.993,60 euros es renta exenta y no debe incluirse como pretende la AEAT en su declaración del IRPF, esta es correcta y se debe confirmar.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso porque en contra de la consideración de renta exenta de la prestación por maternidad a cargo de la Seguridad Social como lo están las otorgadas por municipios y CC.AA., se ha pronunciado el TSJ de Castilla y León en la sentencia de 15-10-2012, se trata de rendimientos de trabajo del artículo 16.2.a) del TRLIRPF, puesto que se trata de prestación con origen en la excedencia laboral dirigida a compensar la pérdida de ingresos directos al tener suspendido pero no extinguido el contrato de trabajo en esta situación, el fundamento es la conciliación de la vida profesional y laboral. En materia de exenciones no cabe analogía según el artículo 14 de la LGT.

CUARTO.- En el caso de autos la recurrente en 2013 percibió con cargo al INSS la cantidad de 8.993,60 euros en concepto de prestación por maternidad.

Esta cantidad no la incluyó en su autoliquidación del IRPF de 2013 por considerar que estaba exenta a tenor del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 y la AEAT practicó liquidación provisional incluyendo esta renta en los rendimientos de trabajo percibidos por considerar que la exención solo era aplicable a las prestaciones por maternidad a cargo de las entidades locales y CC.AA. pero no a cargo del INSS, INSS, que no las integra.

En esta liquidación provisional de 29-10-2014, en concepto de IRPF de 2013, se fija la deuda tributaria en 361,13 euros, incluyendo 355,24 euros de cuota y 5,89 euros de intereses de demora y se motiva, en lo que interesa, en los términos siguientes:

"- Hay que tener en cuenta que, a la hora de determinar la posible exención de las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, se debe acudir a lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, que enumera entre las rentas exentas:

"h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas."

Añadiendo en sus dos últimos párrafos:

"Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas delas CC.AA. o entidades locales".

Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las percibidas de las CC.AA. o entidades locales.

Por otra parte, las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la LGSS.

- Por tanto, las retribuciones en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, que establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndole de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 35/2006.

En este sentido, la alegada sentencia del TSJ de Madrid, no crea jurisprudencia y, por tanto, no vincula a la Administración tributaria para resolver en otro sentido distinto del establecido en la mencionada norma."

QUINTO.- En consideración a las alegaciones y pretensiones de las partes, se trata de determinar si la prestación por maternidad a cargo del INSS percibida por la recurrente en 2013 está exenta por ser de aplicación el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

A tenor de este artículo,

"Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la LGSS y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales."

La cuestión de la exención en el IRPF de la prestación por maternidad a cargo del INSS ha sido resuelta por esta Sección en la sentencia de 6-7-2016

A continuación transcribimos su fundamentación jurídica por razones de coherencia, seguridad jurídica y plena conformidad.

Tal como alega la actora en su demanda esta Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la exención de la prestación por maternidad percibida de un ente público, como es el INSS, en la Sentencia de 3-2-2010, en el siguiente sentido:

"En cuanto a la cuestión de si procede o no la exención de respecto de la prestación por maternidad percibida por la recurrente, debe señalarse que el art. 7.h) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF establecía que…

La resolución recurrida del TEAR de Madrid considera textualmente:

"En el caso aquí examinado, la prestación que percibe la contribuyente no está incluida entre las contempladas por el precepto invocado, en la medida en que no se trata de prestaciones por nacimiento de hijo, sino por maternidad. Por lo tanto, tales rentas quedan sujetas al Impuesto, debiendo calificarse como rendimientos del trabajo...".

Por tanto, se trata de determinar si el precepto citado contempla la exención para la prestación por maternidad percibida por la recurrente del INSS sobre la que no se practicó retención y se efectuó un descuento de cuotas.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero no se hace mención a las prestaciones por maternidad, pero en el párrafo segundo si se refiere a ellas cuando alude a las percibidas por las CC.AA. o entidades locales, debiendo considerar que la referencia que se realiza en el segundo párrafo trata de ampliar el contenido del primero a las percibidas por las CC.AA. o entidades locales, pues parece que trata de efectuar en el primero una descripción de los supuestos de forma pormenorizada, y en el segundo párrafo parece realizar una referencia genérica, lo que conduciría a considerar que en el primer apartado también se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad. De otra forma no se alcanzaría a comprender la razón de la inclusión en el primer párrafo de las prestaciones por maternidad a cargo del y la inclusión sólo de las prestaciones por maternidad percibidas de lo CC.AA. o entidades locales, interpretación que perece determinaría la exclusión de la exención de los supuestos incluidos en el primer párrafo cuando se perciban de las CC.AA. o entidades locales.

El Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30-12, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del IRPF y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF. En dicha Exposición de Motivos se expresa:

"En el IRPF, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14-1,...".

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las CC.AA. o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las CC.AA. o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.

En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión de la recurrente."

- La redacción del art. 7 h) de la Ley 35/2006 IRPF, aplicable en el ejercicio 2009, era la siguiente en cuanto a las exenciones aplicables: ….

"Es decir, en relación al precepto precedente se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales.

No hay que olvidar que el INSS es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social,

De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7 h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.

Por ello, la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.

De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado...".

Por último, la sentencia del TSJ de Castilla León que invoca y transcribe el Abogado del Estado para respaldar su pretensión no resulta de aplicación ya que hace una interpretación distinta que no compartimos y no es vinculante al no crear jurisprudencia.

SEXTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración al ser estimado el recurso, por aplicación de lo establecido en el artículo. 139.1 de la LRJCA.

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2.000 euros más IVA, en caso de devengarse, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Dolores, contra la desestimación presunta por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa contra liquidación provisional en concepto de IRPF de 2013, anulando dicha liquidación provisional por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la actora a la exención en su autoliquidación de IRPF de 2013 de la prestación por maternidad con cargo al INSS percibida en el mismo ejercicio con devolución de la cantidad ingresada por tal concepto con sus correspondientes intereses legales. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

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