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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 06-07-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 06-07-2016 SOBRE EXENCIÓN DE LA TRIBUTACIÓN POR MATERNIDAD

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Casilda contra la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra Resolución desestimatoria, de 18-2-2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la contra la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución desestimatoria, de 18-2-2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, en la que solicitaba el reconocimiento a la devolución a favor de la interesada de 3.135,11€, más los correspondientes intereses de demora.

El Acuerdo desestimatorio de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, de la solicitud de la actora de rectificación de autoliquidación de IRPF, del ejercicio 2009, de 18-2-2014, justificaba los motivos de la denegación de la devolución pretendida en el siguiente sentido:

"Visto el art. 7.h de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que establece que estarán exentas las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II de la LGSS (1994), y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales.

Considerando que según establece la norma, estarán exentas las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad, entendiendo con ello, cualquiera que sea el pagador y que estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales.

Considerando que según la documentación aportada y con los datos que figuran en el expediente se comprueba que la contribuyente ha percibido por el concepto de prestación por maternidad percibida por el INSS, perteneciente al Ministerio de Trabajo en Inmigración, no siendo, por tanto, una prestación percibida de las CC.AA. o entidades locales, como establece la norma.

Considerando que según la documentación aportada, la contribuyente no ha percibido prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.

Se acuerda desestimar la presente solicitud."

La parte actora alega en la demanda que entiende que le es aplicable la exención prevista en el art. 7 h) LIRPF 35/2006, en relación con la prestación por maternidad de 11.679,36 € percibida en 2009 del INSS, ya que la redacción del art. 7 de la LIRPF de 2006 no deja lugar a dudas al haber ampliado su texto a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción e hijos a cargo y orfandad.

Por otro lado, señala que una Sentencia de esta Sección, dictada el 3-2-2010, así lo reconoce. De ahí que entienda que le corresponde una devolución tras la rectificación de su autoliquidación por importe de 3.135,11 €, una vez eliminada, como gastos deducibles, el importe de 728,39 € de la cuota de cotización al INSS.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene la improcedencia de la aplicación de la exención pretendida, dada la redacción legal, y solicita la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- Esta Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la exención de la prestación por maternidad percibida de un ente público, como es el INSS, en la Sentencia de 3-2-2010, en el siguiente sentido:

"En cuanto a la cuestión suscitada por la recurrente la relativa a si procede o no la exención de respecto de la prestación por maternidad percibida por la recurrente, debe señalarse que el art. 7.h) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF establecía que:

"Están exentas las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en la LGSS(1994) y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales."

La resolución recurrida del TEAR de Madrid considera textualmente que:

"En el caso aquí examinado, la prestación que percibe la contribuyente no está incluida entre las contempladas por el precepto invocado, en la medida en que no se trata de prestaciones por nacimiento de hijo, sino por maternidad. Por lo tanto, tales rentas quedan sujetas al Impuesto, debiendo calificarse como rendimientos del trabajo...".

Se trata de determinar si el precepto citado contempla la exención para la prestación por maternidad percibida por la recurrente del INSS por importe íntegro de 9.702,56 euros, sobre la que no se practicó retención y se efectuó un descuento de cuotas de 610,61 euros.

Debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero no se hace mención a las prestaciones por maternidad, pero en el párrafo segundo si se refiere a ellas cuando alude a las percibidas por las CC.AA. o entidades locales, debiendo considerar que la referencia que se realiza en el segundo párrafo trata de ampliar el contenido del primero a las percibidas por las CC.AA. o entidades locales, pues parece que trata de efectuar en el primero una descripción de los supuestos de forma pormenorizada, y en el segundo párrafo parece realizar una referencia genérica, lo que conduciría a considerar que en el primer apartado también se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad. De otra forma no se alcanzaría a comprender la razón de la inclusión en el primer párrafo de las prestaciones por maternidad a cargo del y la inclusión sólo de las prestaciones por maternidad percibidas de lo CC.AA. o entidades locales, interpretación que perece determinaría la exclusión de la exención de los supuestos incluidos en el primer párrafo cuando se perciban de las CC.AA. o entidades locales. (¡QUE COMPLICADO ES TODO!)

El Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30-12, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del IRPF y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF. En dicha Exposición de Motivos se expresa que:

"En el IRPF, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14-1,...".

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las CC.AA. o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las CC.AA. o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de maternidad en el primer párrafo.

En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión de la recurrente."

TERCERO.- La redacción del art. 7 h) de la Ley 35/2006 IRPF, aplicable en el ejercicio 2009, era la siguiente en cuanto a las exenciones aplicables:

h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales."

Es decir, se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las CC.AA. o entidades locales.

No hay que olvidar que el INSS es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.

Por ello, la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.

De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado y el derecho a percibir la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales.

CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado al ser estimado el recurso, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LRJS.

FALLO

Estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Casilda contra la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra la Resolución desestimatoria de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, de 18-2-2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, anulando la citada resolución, por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2009 y a la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.

VER SENTENCIA

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