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EL TRIBUNAL SUPREMO TUMBA EL ART. 32 DEL CONVENIO COLECTIVO DE MICHELIN


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EL TRIBUNAL SUPREMO TUMBA EL ART. 32 DEL CONVENIO COLECTIVO DE MICHELIN (Sentencia del TS de 29-10-2019)

Sección Sindical de CGT en Michelin

En el año 2017, la sección sindical de CGT en Michelin denunció ante la Audiencia Nacional el art.8 del convenio que recoge que los nuevos ingresos cobrarán, durante más de dos años, hasta 700 € mensuales menos, por realizar el mismo trabajo que el resto, así como el art. 32 referente al empleo, que da pie a que Michelin encadene injustificadamente contratos eventuales que por Ley deberían ser indefinidos. La Audiencia Nacional desestimó la demanda y CGT decidió recurrir ante el Tribunal Supremo.

Ahora, el Supremo de la razón a CGT, sentenciando en firme que los contratos por obra y servicio realizados por Michelin son en fraude de ley, declarando la nulidad del Art. 32 del Convenio, excepto lo relativo a los contratos eventuales, tal y como recogen las diferentes resoluciones de las inspecciones de Trabajo de Álava, Valladolid y Burgos. Esto significa que todos los trabajadores/as ligados a ese contrato deben pasar automáticamente a indefinidos.

Ver Sentencia  del TS de 29-10-2019 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/eba45f73f3d286d9/20191119

Posteriormente CGT en Michelín ha mantenido una reunión con las distintas Inspecciones de Trabajo, en la que se ha aportado esta sentencia, presentando también la correspondiente denuncia de los contratos afectados para que se requiera a Michelín su transformación. En cuanto al salario de ingreso, desestiman el recurso, dictaminando que el convenio recoge que los plazos de valoración son máximos, lo que supone que los nuevos ingresos pueden llegar a cobrar el salario del puesto antes de agotar los plazos que recoge el convenio, algo que desde CGT corroboramos que no es cierto ya que siempre agotan los plazos, aunque el trabajador/a consiga los objetivos muchos meses antes.

Extracto de la sentencia del Tribunal Supremo del 29-10-2019 respecto a los contratos por obra o servicio:

En el apartado II del analizado art. 32 el Convenio Colectivo de la demandada, resumidamente, se acuerdo implantar diferentes contratos de duración determinada para modalizar el contrato temporal del apartado I y, en ese sentido, en su apartado a) se establecen los de acumulación de tareas o exceso de pedidos que podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses. Nada puede objetarse a esta modalidad contractual que se ajusta a la regulación que el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, hace del contrato eventual por circunstancias de la producción, y a lo dispuesto en el art. 15-1-c) del ET.

No puede concluirse lo mismo con respecto al contrato para obra o servicio determinado que se regula en la letra b) del Apartado II del artículo 32 del Convenio Colectivo, apartado que debe anularse por las siguientes razones:

“…Primero. Porque se incluyen aquí, especialmente, tareas que supongan un volumen adicional de trabajo, directa o colateralmente, relacionado con el proceso productivo de la empresa, lo que equivale a implementar un contrato eventual por circunstancias de la producción al que se da una duración de dos años, con lo que se elude la aplicación del artículo 15.1 c) del E.T. y del art. 3 del RD antes citado que dan cobertura a esta necesidad contractual, pero fijan una duración máxima de dieciocho meses…”

“…Segundo. Porque, a los efectos del contrato de obra o servicio determinado, se identifican, como tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, actividades que no lo son reúnen esa condición como los incrementos de producción, la puesta en marcha de nuevos proyectos o de nuevas inversiones, que constituyen una actividad propia de la empresa y que pueden cubrirse con la contratación eventual en el primer caso y no con un contrato temporal de duración determinada ni en ese supuesto, ni en los otros dos, porque la puesta en marcha de nuevos proyectos y las nuevas inversiones suponen una inversión en actividades permanentes de la empresa que no tienen una duración determinada previsible, sino vocación de continuidad y estabilidad en tanto que con ellas se persigue la mejora de la actividad normal y el logro de los objetivos sociales…”

El convenio también recoge en su art. 32 que después de los 24 meses de contrato, la empresa introduce una nueva cláusula en el contrato, denominándolo contrato indefinido a jornada variable (CIJV) durante 36 meses, y a los 60 desde la fecha de ingreso del trabajador/a se rompería esa cláusula y pasaría a contrato indefinido sin cláusula de variabilidad. Pues bien, el Supremo también se carga esa cláusula.

FALLO

2.- Declarar la nulidad del artículo 32 del Convenio Colectivo de Michelin España y Portugal, salvo en el particular relativo al contrato eventual por circunstancias de la producción”.

http://cgtmichelin.es/?idFact=2