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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 17-01-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 17-01-2018 SOBRE DERECHO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTARON SERVICIO DURANTE EL PERIODO DE HUELGA AL ABONO COMPLETO DE SU RETRIBUCIÓN

Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de 2-2-2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en los autos seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia del Comité de Empresa de Masatusa (Presidente Marco Antonio), contra Marcos y Sanchez Transportes Urbanos SA (Masatusa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente Comité de Empresa de Masatusa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa frente a la empresa Marco y Sánchez Transportes Urbanos, S.A. (Masatusa), absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como Hechos Probados los siguientes:

1º.- La empresa Masatusa es adjudicataria del servicio de transporte urbano en la ciudad de Alicante. El servicio nocturno tiene lugar los viernes, sábados y vísperas de festivos durante la noche y madrugada. El 29-3-2016 el Presidente del Comité de Empresa D. Marco Antonio, anunció convocatoria de huelga que afectaría al servicio nocturno (línea 22N) desde las 23.30 a las 6.30 horas, de manera indefinida, desde el 9-4-2016 y que afecta a toda la plantilla, ante la Consellería y la empresa.

2º.- El 6-4-2016 el Comité de empresa y los representantes de la empresa mantuvieron una reunión en la sede del Tribunal de Arbitraje Laboral siendo los hechos origen del conflicto:

- vulneración del art. 50 del CºCº; que el turno de noche sea regulado en el convenio previa negociación, retribución precaria y no pactada con el Comité para la realización del turno de noche; inexistencia del servicio de inspección en la empresa, falta de seguridad en el habitáculo del conductor y puesto de trabajo, que finalizó sin acuerdo (la citada acta de reunión obra unida a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).

3º.-La Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen los servicios esenciales mínimos, con ocasión de huelga planteada en la empresa Masatusa, S.A. acordó el establecimiento de unos

"servicios mínimos esenciales equivalentes al 30% del servicio habitual, con excepción de los días entre el 20 y el 24 de junio, coincidentes con las fiestas de las Hogueras de San Juan, en que el porcentaje se eleva al 60% del servicio habitual, y de los meses de julio y agosto, en que el % se eleva al 50%. La participación del personal en la realización de los servicios mínimos tendrá carácter rotatorio diario (...)"

4º.- Contra la resolución dictada por la Autoridad Laboral se interpuso recurso contencioso administrativo por el Comité de empresa. El Comité de Empresa desistió del recurso anteriormente presentado.

5º.- El 8-4-2016 se reunieron los representantes de los trabajadores y la representación de la empresa, al objeto de abordar el siguiente orden del día:

"1.- Traslado de los Servicios mínimos establecidos en la línea nocturna 22N, para el calendario de invierno, en base a la Resolución dictada por la Autoridad Laboral.

"(...) Los R.T., que aceptan las expediciones señaladas en el Anejo, como servicios mínimos de la 22N en su temporada de invierno, manifiestan no estar de acuerdo con los porcentajes de servicios mínimos decretados por la Autoridad Laboral en la Resolución, e informan que emprenderán las acciones legales que estimen oportunas, por considerarlos abusivos y no esenciales en base, a su juicio, a la jurisprudencia del TC, a la doctrina emanada de la OIT y al espíritu de nuestra C.E., pues con dichos antecedentes, no deberían haberse señalado, por parte de la Autoridad Laboral, servicios mínimos (...)"

6º.- El servicio nocturno normal de invierno se presta con un solo autobús desde las 23:00 horas, en que el trabajador se presenta en cocheras hasta la entrada en base a las 07:15 horas del día siguiente.

El servicio nocturno se presta con un solo autobús, en las noches de los viernes, sábados y vísperas de festivos.

El día anterior a la prestación del servicio nocturno la empresa fija el servicio a realizar en un tablón de anuncios de la empresa, con un cuadrante que refiere los servicios a realizar, nombre del conductor, autobús, ruta.

La hoja de ruta se entrega al trabajador el día de antes a la prestación del servicio nocturno.

Cuando el trabajador finaliza el servicio ha de entregar a la empresa la citada hoja de ruta con indicación de la hora de entrada y salida, servicios realizados, importe percibido por los mismos, indicando, incidencias, caso de que existieran.

Desde el día 9-4-2016, día de comienzo de la huelga, la empresa fija el servicio a realizar en el tablón de anuncios, fijando las horas ordinarias y la jornada mínima correspondiente al servicio mínimo.

Se entregó a los trabajadores las hojas de ruta con indicación de la jornada ordinaria y la jornada correspondiente a servicios mínimos, en horario (respecto a esta última) de 23.30 a 2.15 horas, hora en que entra en cocheras de la empresa.

El servicio se realizó por un solo trabajador y con un solo autobús.

Cada trabajador, debía indicar la hora de inicio y al finalizar su servicio, debía fijar la hora de salida.

Asimismo, debía consignar en la hoja de ruta los servicios realizados, los billetes expedidos con el importe correspondiente a los mismos y las incidencias habidas.

Al finalizar el servicio el trabajador se dirigía a la base, en la que se encontraban un vigilante, un mecánico y el Comité de Huelga.

La empresa no requirió previamente a los trabajadores para que indicasen quién secundaría la huelga.

7º.- Los trabajadores que realizaron el servicio nocturno durante la huelga fueron: D. Felipe y otros 20. La empresa descontó el 70% de las retribuciones a los trabajadores que realizaron servicio en el horario de 23,30 a 2,15 horas del día siguiente.

8º.- El 16-6-2016 la representación de la empresa y el Comité de Huelga de la empresa adoptaron un acuerdo, pactando la desconvocatoria de la huelga que afecta a los servicios nocturnos.

9º.- Presentada nueva demanda de arbitraje ante el TAL, el acto de conciliación se celebró con el resultado de sin acuerdo.

El día 11-11-2016 se presentó demanda ante los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Comité de Empresa contra Masatusa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Se recurre el comité de empresa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante que desestimó la demanda presentada en materia de conflicto colectivo por la que se pretendía que se declarara el derecho de los trabajadores que prestaron servicio nocturno durante el periodo de huelga que se desarrolló entre el 9-4-2016 y el 16-6-2016 al abono completo de su retribución.

2. Se interpone el recurso al amparo de un motivo único, en el que se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 47 y 50 del CºCº de empresa y 30 del E.T..

Lo que se argumenta por el recurrente, es que

"la empresa podía haber organizado el servicio mínimo de manera distinta de forma que los cinco servicios prestados a los usuarios fueran más espaciados cubriendo toda la jornada nocturna";

y que:

"el trabajador hacía su trabajo en cumplimiento de los servicios mínimos y, por tanto, debe serle abonada la jornada completa, porque es llamado a trabajar durante una jornada, pero al estar en huelga, y la empresa ordenarle cumplir el servicio mínimo, surge la imposibilidad de la prestación por parte del trabajador".

SEGUNDO.- 1. El recurso no puede prosperar porque la situación fáctica sobre la que se sustenta no tiene encaje en los artículos 30 ET y 47 del CºCº de empresa en los que se fundamenta el recurso. Lo que se contempla en estos preceptos, es la obligación empresarial de seguir abonando el salario cuando por causas no imputables al trabajador este no pudiera prestar sus servicios.

Pero, esta no es la cuestión que está en la base de este procedimiento, en el que hay una huelga convocada por los trabajadores -por tanto, no se trata de causas que les sean ajenas- y una resolución de la autoridad laboral fijando unos servicios mínimos.

En efecto, ante la convocatoria de huelga y dado que esta afectaba a la empresa adjudicataria del servicio de transporte urbano de la ciudad de Alicante, la Consellería de Economía Sostenible de la Generalitat Valenciana fijó unos servicios mínimos del 30% -porcentaje que estaba previsto que se incrementara en determinadas fechas-.

En cumplimiento de esta resolución, la empresa estableció el horario en el que se debía prestar el servicio nocturno de transporte entre las 23:30 horas y las2:15 horas y procedió a descontar el 70% de las retribuciones a los trabajadores que secundando la huelga realizaron esa jornada de trabajo.

2. Siendo estos los hechos hemos de concluir, con la sentencia recurrida, que la actuación empresarial no merece ningún reproche jurídico.

Por un lado, no cabe duda que la empresa tiene una amplia libertad para organizar como tenga por conveniente su actividad empresarial, siempre dentro de la legalidad y del respeto de los derechos de los trabajadores y, en particular, del derecho fundamental a la huelga (ex art. 28 CE).

Por tanto, entre las diversas fórmulas posibles que tenía para aplicar la resolución de servicios mínimos, eligió la que a su entender producía un perjuicio menor a los usuarios fijando el horario del transporte entre las 23:30 horas y las 2:15 horas.

Y, por otro lado, es evidente que esos servicios mínimos solo estaban fijados para los trabajadores que quisieran secundar la huelga, de modo que quienes no lo hicieran podían seguir prestando el trabajo en el horario normal entre las 23:00 horas y las 7:15 horas.

Lo que carece de cobertura legal es la pretensión del comité de empresa de imponer a la empresa una forma de organizar su actividad por el mero hecho de que sea más beneficiosa para sus intereses, cuando aquella ha actuado dentro de sus facultades organizativas y respetando el derecho de huelga.

3. A partir de estas consideraciones, parece razonable que, si en virtud del decreto de servicios mínimos la jornada de trabajo se redujo al 30%, la retribución de los trabajadores que realizaron esa jornada debía sufrir la misma reducción proporcional.

Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Comité de Empresa de la Sociedad Marco y Sánchez Transportes Urbanos, S.A. (Masatusa) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante de 2-2-2017; y, confirmamos la resolución recurrida.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

VER SENTENCIA

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