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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 27-10-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 27-10-2015 SOBRE CRITERIO DE EDAD EN DESPIDO OBJETIVO EN GRUPO DE EMPRESAS PATOLÓGICO EN EL SECTOR DE TRANSPORTE POR CARRETERA

RESUMEN

Elección de trabajadores con los salarios más elevados que, al mismo tiempo, coinciden en ser los de mayor edad y antigüedad.

Subrogación de una empresa a otra respecto de trabajadores con menor salario que vienen a sustituir a los posteriormente despedidos.

Recurso de Suplicación interpuesto por Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 22-6-2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Anselmo frente a Alquiler de Maquinaria Ruyma S.L, Joaquina, Ibérica de Bombeos Especiales S.L, Tarsila y Ruyma S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Hechos probados

- El demandante D. Anselmo ha venido prestando servicios para la empresa RUYMA S.L., con una antigüedad de 6-5-1985

- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Transportes por carretera, grupos de tracción mecánica y agencias de transportes de Bizkaia.

- El 17-11-2014 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

La empresa remitió carta de extinción que contenía lo siguiente:

RUYMA ha decidido extinguir los contratos de trabajo de los 5 conductores que disponen de la nómina más alta de la plantilla (entre los que se encuentra usted), así como de una persona del área administrativa.

De no abordar todas estas medidas, incluyendo la extinción de los contratos de trabajo indicados, la Empresa podría llegar a situarse en poco tiempo en situación de concurso, lo cual haría peligrar la pervivencia de la totalidad de los contratos de trabajo actuales.

Nos hallamos ante la concurrencia de causas productivas, económicas y organizativas contempladas en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1, ambos del ET

- Junto con el actor la empresa ha procedido al despido por causas objetivas de otros 4 conductores, los de mayor antigüedad y salario, asimismo ha procedido al despido de una trabajadora del departamento de administración, también la de mayor antigüedad y salario.

- Las empresas RUYMA S.L. y ALQUILER DE MAQUINARIA RUYMA S.L. constituyen grupo de empresas a efectos laborales.

- A fecha de despido (noviembre de 2014) la empresa contaba con un total de 14 conductores.

.- En mayo de 2013 la empresa RUYMA S.L. procedió a la subrogación de 4 trabajadores procedentes de la empresa Alquiler de Maquinaria Ruyma S.L. Estos no aparecen en el impreso 190 al tributar en la Hacienda Foral de Álava.

19º.- En diciembre de 2013 la empresa Alquiler de Maquinaria Ruyma S.L. ha procedido a la venta de maquinaria a Ruyma S.L. por un importe de 2.159.850 €.

- La empresa RUYMA S.L. presentó un primer ERTE entre diciembre de 2011 y mayo de 2012 y otro segundo entre enero y mayo de 2014, ambos con acuerdo. En diciembre de 2014 se presentó acuerdo de descuelgue salarial de 5 empleados hasta el 31-12-2014.

- En la actualidad se encuentra en vigor ERTE hasta junio de 2015 acordado con los trabajadores con posterioridad a los despidos de noviembre de 2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Acogiendo la excepción de excepción de caducidad respecto a la acción promovida frente a la empresa Ibérica de Bombeos Especiales S.L. y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas Dª Joaquina, Dª Tarsila y desestimando la demanda formulada por D. Anselmo contra Ruyma S.L., Alquiler de Maquinaria Ruyma S.L., Ibérica de Bombeos Especiales S.L., Dª Joaquina, Dª Tarsila y Ministerio Fiscal, declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por las empresas Ruyma S.L., Alquiler de Maquinaria Ruyma S.L., respecto del actor como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debo absolver a los citados demandados de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización abonada al demandante".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Ruyma SL y Alquiler de Maquinaria Ruyma SL en un escrito único.

CUARTO.- El 29-9-2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20-10 siguiente, fecha en la que se denegó la admisión de la prueba documental que el demandante adjuntaba con su recurso, al no constar su firmeza.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO. - A) Se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia ha infringido el art. 14 de la Constitución en su vertiente de prohibición de discriminación por edad, en relación con los arts. 17.1, 51, 52.c) y 55.5 del E.T., por no haber declarado nulo el despido del demandante, condenando a su empresario a readmitirle y pagarle los salarios dejados de percibir en el ínterin, dado que su selección como uno de los 5 conductores objeto del despido por causas económicas, productivas y organizativas efectuado el 17-11-2014 proviene de su edad, dado que los elegidos han sido los 5 conductores de mayor edad.

B) La Constitución prohíbe la discriminación por causa odiosa, en lista abierta (art. 14 CE), en regla que si bien no incluye a la edad entre las que menciona, la abarca, habiendo sido admitida por su autorizado intérprete, el TC, como expresamente lo reconoce la sentencia de 13-4-2015, en conclusión reforzada a la vista del art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente la discriminación por razón de edad, hasta el punto de constituir un "principio general del derecho de la Unión", en palabras de la sentencia dictada por la Gran Sala de su Tribunal de Justicia el 19-1-2010

Prohibición de expresa aplicación en el ámbito de la relación laboral (art. 17.1 ET), al punto de establecerse que sea nulo el despido por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas de un trabajador que tenga como móvil esa causa de discriminación (art. 53.4 ET) y determina la condena empresarial a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación, con devolución de la indemnización percibida (arts. 53.5 y. 55.6 ET).

Prohibición que, según el TC, no significa que la edad no pueda ser un factor de selección de los trabajadores afectados por despidos debidos a excesos de plantilla por ese tipo de causas, si bien se exige que concurra una rigurosa justificación y proporcionalidad, como lo muestra que en esa sentencia haya entendido que no vulnera ese derecho fundamental el despido colectivo en una determinada empresa en atención a que uno de los criterios de selección de los 211 afectados fue el de ser mayor de 55 años, ya que considera que se da ese requisito de justificación y proporcionalidad adecuada por el hecho de que quedaban en una situación de mayor protección frente al desempleo que los trabajadores de menor edad, en base a:

1) la cobertura que da nuestro sistema de seguridad social en esta materia, a través del subsidio para mayores de 55 años previsto para quienes carezcan de determinados niveles de renta y se prolonga hasta el acceso a la pensión de jubilación;

2) la obligación empresarial de concertar un convenio especial con la TGSS en esos casos (art. 51.9 ET)

3) la prestación complementaria por desempleo que había dispuesto la empresa para los trabajadores de mayor edad.

C) En el caso de autos resultan estériles los argumentos del demandante defendiendo que su despido vulnera esa concreta prohibición y ello pese a que los 5 conductores despedidos al tiempo que él y por las mismas causas son los 5 de mayor edad.

La razón principal de ello ha de verse en que su selección como afectados no se ha realizado por tal causa sino debido a que son los conductores con un salario más alto, siendo así que estamos ante un despido por causas económicas, lo que constituye razón más que suficiente para haber adoptado ese criterio, máxime si como es el caso, apreciamos que esas diferencias salariales son de entidad, ya que según revelan los conceptos salariales fijos de todos ellos que constan en la relación que hemos admitido a instancias del recurrente, todos los despedidos tienen un salario superior en más de 800 € mensuales que los 3 conductores con salario más bajo y más de 500 € con los dos siguientes (y, en el concreto caso del recurrente, la diferencia es de 990 € con los 3 primeros, de algo más de 700 € con los dos siguientes y de más de 500 € con cualquiera de los conductores no despedidos).

Criterio que igualmente se tuvo en cuenta para elegir a la administrativa despedida, de entre los trabajadores de este grupo profesional, dándose la circunstancia de que en la empresa existen 2 conductores no despedidos y un jefe de taller con mayor edad que dicha administrativa, poniendo de manifiesto que la edad no es el factor que ha determinado la selección de afectados.

Argumento suficiente para desestimar la pretensión de nulidad del despido, a lo que cabe añadir, no obstante, como razón de refuerzo, que aunque se le hubiese elegido, al igual que a los otros conductores despedidos, por razón de su edad, concurren circunstancias que lo justificarían, dado que los 5 son mayores de 55 años al tiempo de su despido, a diferencia de los restantes (con menos de 45 años, salvo el representante de los trabajadores, que goce de preferencia legal para no ser despedido), con lo que gozan de la singular protección frente al desempleo que contempla nuestro sistema de seguridad social a través del subsidio para mayores de 55 años, que no tiene más límite temporal que el acceso a la pensión de jubilación, estando esencialmente protegida la cuantía de ésta debido a que incluye la cotización para jubilación (arts. 216.3 y 218.1 de la LGSS), en doble circunstancia que no concurre en quienes quedan en desempleo a edad inferior a 45 años, a lo que se añade la obligación contraída por su empresario, recogida en la carta de despido, dándole preferencia para contratarle sobre personas ajenas a la empresa.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- A) Se denuncia, en el motivo último, que la desestimación de la pretensión de improcedencia del despido vulnera los arts. 52.c, 53, 55 y 56 ET, en relación con los arts. 6.4 , 7.1 y 1258 del Código Civil, dada la conducta fraudulenta de Ruyma SL, revelada por el hecho de que efectúe estos despidos después de haberse subrogado en 4 trabajadores de Alquiler de Maquinaria Ruyma SL en mayo de 2013, haber transmitido a ésta su patrimonio inmobiliario y recibido el mobiliario de la misma, sin que tampoco sea real el descenso de facturación en 2014 sobre 2013 sin más que advertir que la compra de carburantes fue similar y, por último, dado que al demandante se le venían pagando cantidades importantes por horas extras.

Alega también que las pérdidas de 2014 deben reducirse en el importe correspondiente a los gastos de alquileres (al darse entre ellas) y el de mano de obra de esos cuatro trabajadores subrogados. Concluye, en suma, que no se han acreditado las causas alegadas por la empresa para despedirle.

B) La denuncia del demandante carece de amparo jurídico.

Lo primero a señalar a este respecto es que los movimientos de personal y patrimonio producido entre las 2 sociedades condenadas en calidad de coempresarios del demandante carecen de trascendencia jurídica para alterar la calificación del despido desde el momento en que ambas han asumido, tanto al despedirle como en el litigio, su condición de unidad empresarial por constituir un grupo de empresas patológico, con lo que han aplicado ya el efecto propio del fraude de ley en el uso de la personalidad jurídica, aplicando la norma que se quiso eludir (art. 6.4 CC): la condición empresarial conjunta de ambas sociedades en la relación laboral del demandante.

La situación empresarial a analizar, como se invocaba en la carta, es la de ambas en global, razón por la que es inocuo descontar los gastos de alquileres pagados por Ruyma SL a Alquiler de Maquinaria Ruyma SL, como también el de mano de obra de los 4 trabajadores de ésta subrogados por aquélla en mayo de 2013, ya que los datos a valorar son los del conjunto.

En tal sentido, el recurrente fluctúa en su alegato, queriendo a veces que se valoren los dato sólo de Ruyma SL, para luego señalar que han de tenerse en cuenta los de las dos sociedades.

Sentada la vertiente correcta del análisis (la situación del grupo), la Sala comparte la valoración del Juzgado considerando que concurren tanto causa económica como productiva que justifica el despido.

En efecto, se da la primera tanto desde la vertiente de pérdidas actuales como desde la relativa a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas (art. 51.1 ET), ya que:

1) En 2014 Ruyma SL tuvo pérdidas por valor de 370.182,61 € y Alquiler de Maquinaria Ruyma SL por importe de 134.793,13 €, cuya relevancia ha de medirse en función de la cifra de negocio que tuvieron ese año (1.377.903,50 € y 9.950,85 €), lo cual demuestra la importancia de las mismas;

2) el importe neto de la cifra de negocio descendió en Ruyma SL desde 3.030.435,12 € en 2013 a 1.631.598,02 € en 2014, mientras que en la otra pasó de 13.267,80 € a 9.950,85 €, por lo que globalmente el descenso fue en torno al 45%.

La reducción de gastos de personal que traen los despidos adoptados el 17-11-2014 resulta medida eficiente para reducirlas, máxime teniendo en cuenta el exceso de conductores existente.

Concurre la segunda (cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, según el art. 51.1 ET ), dado que:

1) el descenso en el total de metros cúbicos de hormigón bombeados en una empresa como la que regentan ambas sociedades, dedicada al bombeo de hormigón, que en 2012 fue de 325.707, en 2013 de 212.604 y en 2014 de 174.235;

2) la media de ocupación de conductores desde enero de 2013 a noviembre de 2014 (en 2013 osciló entre 6,36 y 10,74; en 2014, de 3,37 a 9,14, siendo inferior a 5 en todos salvo en los meses de junio, julio y agosto), teniendo en cuenta que la empresa contaba a la fecha del despido litigioso con 14, debiendo resaltar que precisó un ERTE suspensivo en el primer semestre de 2014 y otro en el de 2015. Se revela, con ello, el exceso de plantilla de conductores concurrente para atender esa reducción de servicios que se viene produciendo, lo que también justifica el despido litigioso.

CONCLUSIONES

La selección de los afectados no se ha realizado en relación con su mayor edad, sino porque son los conductores con un salario más alto, por lo que se está ante un despido por razones económicas.

Por otro lado, la asunción voluntaria de la condición de grupo patológico supone que el análisis de la concurrencia de causas del despido se efectúa en relación con ambas empresas, ya que los datos a valorar son los del conjunto.

Valoración en el recurso de suplicación. Ante la grabación de las vistas orales el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el juez de instancia que ha conocido del pleito.

En consecuencia, la revisión de la convicción del juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien limitada a la prueba documental o pericial.

Voto particular

Buscar la refundición de las empresas que ilícitamente funcionaban independientes y con autonomía para, al amparo de ello, prescindir de los trabajadores más gravosos, no parece que sea una práctica querida por el legislador. Se deberían haber seguido los mecanismos lícitos de reducción salarial. La causa objetiva del despido es, a la postre, la disminución productiva y económica, no el coste salarial de los trabajadores.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 22-6-2015, dictada en autos seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Ruyma SL, Alquiler de Maquinaria Ruyma SL, Ibérica de Bombeos Especiales SL, Dª Joaquina y Tarsila, sobre despido por causas objetivas, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina.

VER SENTENCIA

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