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SENTENCIA DEL TSJ DE 25-11-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 25-11-2014 SOBRE COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE ORFANDAD Y LA DE JUBILACIÓN

RESUMEN

Pensión de orfandad de huérfanos mayores de 18 años incapacitados

Necesidad de mantener, en todo momento, una interpretación tuitiva y finalista en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 17-6-2014, dictada en proceso sobre Seguridad Social, y entablado por Encarna en nombre de Margarita frente al INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La relación de hechos probados es la siguiente:

- Dª Margarita, nacida en 1955, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ha venido percibiendo la pensión de orfandad por incapacidad desde el 1-3-1996 hasta el día 31-3-2013, habiendo fallecido su padre en fecha 20-2-1996 y señalando la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 1-4-1996 que propone a la Dirección Provincial del INSS que la actora se encuentra afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta y apreciada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Álava.

- Solicitada el 22-3-2013 por la actora pensión de jubilación resulta perceptora de la misma con fecha de efectos 1-4-2013, por Resolución del INSS de 4-4-2013, dándosele de baja la pensión de orfandad.

- Solicitada por la tutora de la actora el 25-6-2013 revisión de la baja de la pensión de orfandad por incompatibilidad con la pensión de jubilación que percibe es desestimada la misma por Resolución de 30-10-2013 indicándose por el INSS que resulta de acuerdo con el artículo 179.3 de la LGSS, modificado por la Ley 26/2009, de 23-12 de Presupuestos Generales del Estado, y haber sido la actora incapacitada para el trabajo a la edad de 41 años.

- Interpuesta Reclamación Previa es desestimada por el INSS por Resolución de 3-1-2014.

- El 12-2-1993 se dicta Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos seguidos a instancia del padre de la actora contra las demandadas en los que se solicitaba la declaración en situación de Gran Invalidez a la actora y se desestima la demanda, siendo posteriormente confirmada por Sentencia del TSJ del País Vasco de 22-2-1994.

- El 14-6-1996 se dicta Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos seguidos a instancia de la hermana de la actora contra las demandadas y por la que se desestima la demanda, siendo posteriormente confirmada por Sentencia del TSJ del País Vasco de 17-6-1997.

- Obra en autos certificado médico para enfermos psíquicos de 12-3-1975.

- Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en 1982 se declara a la actora en la situación de subnormalidad.

- Por el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava se reconoce a la actora en situación de dependencia en el grado 3-nivel 1 Gran dependencia con fecha efectos 15-11-2007.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda presentada por Dª Encarna en nombre y representación de su hermana Dª Margarita, contra el INSS y la TGSS y se declara la compatibilidad de prestaciones entre la pensión de orfandad y la de jubilación reconocidas a Dª Margarita, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes."

El INSS y la TGSS formalizan Recurso de Suplicación, de manera conjunta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Encarna solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 7-2-2014, en su calidad de tutora legal de Dª Margarita, que se declarase la compatibilidad entre las pensiones de orfandad y de jubilación, al entender que tenía derecho a que ambas se le abonaran y con los efectos económicos inherentes a esa declaración.

La sentencia de 17-7-2014 del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación.

SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el apartado c), del art. 193, de la LRJS.

Alegan que la sentencia objeto de Recurso, vulnera el contenido del art. 179.3, del TRGSS, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23-12, puesto en relación con el art. 122, del mentado Texto refundido.

Defienden la inexistencia de compatibilidad a la hora de percibir las prestaciones de orfandad y jubilación, de tal manera que la decisión adoptada de asignarle la más beneficiosa económicamente, en este caso la jubilación, es ajustada a derecho.

Recuerdan que la regla general es la incompatibilidad en materia de prestaciones, y si bien la norma inicialmente reseñada establece una excepción, es claro su contenido en el sentido de que la incapacidad ha tenido que ser declarada con anterioridad al cumplimiento de los 18 años. Declaración que debería ser efectuada conforme al Real Decreto 1300/1995; lo que acontece en este supuesto.

Concluyen que las dos sentencias dictadas por esta Sala al denegar la incapacidad, son decisivas al respecto.

Para centrar el debate recordemos que el mentado art. 179.3, del TRGSS, establece que:

"Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena".

No obstante, también consideramos interesante trascribir su anterior dicción y con el fin de resaltar sus diferencias. Recordemos que decía:

"Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra".

TERCERO.- De la puesta en comparación de ambos textos, el que podemos calificar de último inciso del actual precepto, al establecer una excepción a la incompatibilidad establecida con carácter genérico, demuestra que es fruto de una evolución legislativa dirigida a extender los beneficios prestacionales, en orden a un mejor y más amplio amparo, en este caso desde la perspectiva de la pensión de orfandad.

La doctrina de nuestra Sala aparece establecida por la sentencia de 15-10-2013, en un supuesto similar, y de la que se hace amplio eco la resolución de instancia. Criterio el allí desglosado que compartimos, pues no solo es acorde con tal evolución, sino que la interpretación propugnada parece la más coherente tras la introducción de ese nuevo inciso. En ese mismo sentido, la que a su vez defienden las recurrentes supone un grado de rigorismo y exigencia tal que dudamos que pudiera darse algún tipo de supuesto en la práctica; visto lo cual carecería de sentido su promulgación, ya que la norma no puede ir dirigida a regular situaciones de "laboratorio" jurídico, so pena de hacer leyes de extensión inimaginable.

Igualmente citaremos la sentencia del TS de 10-11-2009, en cuanto que apunta y desarrolla una serie de parámetros interpretativos en materia de orfandad/incapacidad. Destacaremos y a la vista de la tesis defendida por las Entidades de referencia, cuando afirma que:

"La jurisprudencia unificadora ha interpretado que para el reconocimiento de la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 18 años en razón a su incapacidad, no es necesaria la previa declaración de incapacidad en expediente administrativo específico, sino que la apreciación de la "incapacidad para el trabajo" puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad".

La jurisprudencia del TS estableció desde un primer momento, cuál era la necesidad de mantener en todo momento una interpretación tuitiva y finalista en materia de prestaciones de Seguridad Social. Y la que nosotros hacemos es coherente con esos parámetros.

Las recurrentes hacen hincapié en el rechazo por esta Sala de la Gran Incapacidad e Incapacidad Permanente Absoluta, reivindicadas por Dª Margarita en un pasado, en nuestras sentencias de 22-2-1994 y 17-6-1997, respectivamente, y nuevamente como apoyo a su teoría. Sin embargo, de su lectura inferimos justo lo contrario, es decir ratifican nuestra interpretación. Así:

- la primera de ellas aunque reconoce la gravedad de sus dolencias, indica que son anteriores a la afiliación y ésta última solo se produce por su actividad en "centros ocupacionales"

- la segunda parte del dato y con esa misma finalidad, de "un trabajador que es minusválido desde su infancia".

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSS y por la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 17-6-2014; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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