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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 25-10-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 25-10-2016 SOBRE ULTRAACTIVIDAD DE CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA SUSCRITO ANTES DE LA LEY 3/2012 SIN CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA

Aplicación del CºCº de ámbito superior: inexigibilidad de las condiciones más favorables pactadas en el convenio decaído.

Convenio de empresa con vigencia limitada al año 1995, sin cláusula de prórroga automática, que no es sustituido por otro en el plazo señalado por nuestro legislador

Recurso de Suplicación interpuesto por ELA, CC.OO y STEE/EILAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián de 22-2-2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CCOO, ELA y STEE-EILAS frente a CEBANC S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La relación de hechos probados es la siguiente:

1.- ELA interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa CEBANC, SA a la que se adhieren los Sindicatos CCOO y STEE- EILAS, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada, reconociendo el derecho de los trabajadores/as a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo (esto es, las condiciones vigentes hasta el 7-7-2013) y en consecuencia, se les continúe aplicando a los trabajadores afectados, el CºCº de Cebanc, SA condenando a la empresa CEBANC, SA a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los/las trabajadores/as en sus anteriores condiciones de trabajo.

2.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del centro educativo de la empresa CEBANC, SA a los que se les ha venido aplicando el Convenio de CEBANC.

3.- En el Convenio de empresa en su artículo 3 sobre la vigencia se indica que "El presente CºCº entrará en vigor el 1-1-1995 y tendrá duración de 1 año, cualquiera que sea la fecha de presentación y publicación por la autoridad laboral" y en su artículo 4 denuncia del Convenio se recoge: "El presente convenio quedará automáticamente denunciado a partir del 1-11-1995, pudiéndose iniciar desde dicha fecha las negociaciones del convenio para el año 1.996" y en cuanto a la legislación supletoria en el artículo 14 prescribe "Cualquier aspecto no contemplado por este Convenio se atendrá a lo dispuesto por el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi. Se adoptará inmediatamente y con carácter retroactivo cualquier mejora que sobre el presente Convenio se acuerde en el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi de este año".

Obra en autos comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores de fecha 5-6-2009 sobre horario escolar, horario docente semanal de 22 horas lectivas a la semana y horas docente anual de 1.170 horas totales.

4.- El 3-7-2013 la Dirección de la empresa remite a los delegados de personal y a cada empleado la siguiente comunicación:

"La Dirección de Cebanc comunica a sus delegados de personal de que a partir del 8-7-2013 el CºCº de Cebanc, S.A.U., que se viene aplicando en la empresa, pierde su vigencia y no despliega ningún efecto a partir de dicha fecha. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.3 del E.T. el CºCº que se aplicará en Cebanc será el de ámbito superior que corresponda".

5. - El 16-7-2013 la Dirección de la empresa comunica a los delegados de personal y a sus trabajadores que tal como se les comunicó en el escrito remitido el 4-7-2013, a partir del 7-7-2013, el CºCº que venía aplicándose en esa empresa ha perdido su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 86 del E.T., las relaciones laborales en Cebanc se regirán a partir del día 8 del citado mes por lo dispuesto en el VI CºCº de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito el 19-6-2013.

Sin perjuicio de lo anterior se comunica que es voluntad del Centro aplicar con carácter personalísimo, de manera transitoria y en consecuencia con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que notificaran la decisión definitiva que tomaran o en otro caso, hasta el 31 de diciembre del presente año, el mantenimiento de la retribución que se venía recibiendo hasta la fecha debiendo quedar bien entendido que es voluntad de la Dirección acomodarla en el futuro al citado nuevo marco legal.

Igualmente comunican que es voluntad del Centro mantener con carácter temporal limitado, hasta que notificaran la decisión definitiva que tomaran, 748 horas como nº de horas lectivas anuales previsto para el personal docente.

6.- Por Sentencia de 26-11-2013 del TSJ del País Vasco recaída en los autos nº 29/2013 sobre conflicto colectivo y en los que se acumularon varias demandas seguidas como parte demandante por ELA y como parte demandada Kristau Eskola, Aice Asociación Independiente de Centros de Enseñanza (a la que pertenece la empresa demandada), STEE-EILAS, LAB, CCOO y UGT en el que se solicitaba se dictara Sentencia en la que se declarara que lo acordado en el CºCº de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009, sigue siendo de aplicación a los afectados por ese conflicto colectivo y hasta la firma de uno nuevo que lo sustituya, sea cual sea su naturaleza legal, se declaró, tras estimarse la demanda, que el CºCº de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009 sigue siendo de aplicación a los afectados por este conflicto colectivo y hasta la firma de uno nuevo que lo sustituya, condenando a las patronales demandadas a aplicar a los trabajadores afectados por el conflicto dicho CºCº, declarándose no ajustada a derecho la aplicación del IV CºCº de Empresas de Enseñanza Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito el 19-6-2013.

Sentencia que fue recurrida en casación por la Asociación Independiente de Centros de Enseñanza y Kristau Eskola habiendo alcanzado en fecha 10-10-2014 un acuerdo transaccional que fue suscrito entre las partes patronal y social del Convenio de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la resolución del conflicto colectivo pendiente ante el TS y la recuperación de la aplicación del Convenio, y que fue homologado por Auto de 16-3-2015 por el TS sustituyendo lo dispuesto tanto en la Sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictó en el proceso y con ello se declaró terminado el mismo.

7.-Por Auto de 18-2-2014 el TSJ del País Vasco se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia dictada en ese procedimiento de 26-11-2013 requiriéndose a las codemandadas KRISTAU ESKOLA y AICE a su cumplimiento en los términos establecidos en su fallo.

La Dirección de la empresa comunica el 10-3-2014 a sus Delegados de Personal que el Convenio en vigor en esos momentos en el Centro era el CºCº de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009 según Auto de 18-2-2014 del TSJ del País Vasco.

8.- La empresa demandada tras la comunicación de 3 y 16-7-2013 mantuvo la jornada y retribución que se venía recibiendo hasta la fecha mediante un plus suprimible, absorbible y/ o compensable aplicando tras la Sentencia del TSJ del País Vasco el CºCº de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009.

9.- El 25-9-2013 tuvo lugar ante el Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Sindicato ELA, CCOO y STEE-EILAS contra CEBANC, SA, declaro nula la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con reposición de los trabajadores a sus anteriores condiciones de trabajo que implica la aplicación del Convenio de Iniciativa Social de la CAPV 2008-2009".

TERCERO.-Contra dicha sentencia han formalizado recurso de suplicación ELA, CCOO y STEE/EILAS, que han sido impugnados por Cebanc SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ELA, CCOO y STEE/EILAS recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián de 22-2-2016, que estimando en parte la demanda interpuesta por el primero de esos sindicatos el 26-7-2013 (a la que se adhirieron luego los otros dos), ha declarado nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por Cebanc SA (CEBANC) el 8-7-2013, condenándola a reponer a sus trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que implica la aplicación del CºCº de centros de enseñanza de iniciativa social de la CAPV 2008/2009.

Sus recursos, diferenciados, contienen sin embargo las mismas denuncias, habiendo sido impugnados los dos primeros por CEBANC. Les daremos respuesta conjuntamente, abordando de manera diferenciada el examen de cada una de las dos cuestiones que plantean.

SEGUNDO.- A) Se denuncia, en primer lugar, que el Juzgado no debió considerar una ampliación indebida de la demanda la aclaración que se hizo en el acto del juicio en el sentido de pedir que se declarase que el convenio de aplicación es el de iniciativa social de la CAPV, salvo en lo que esté mejorado por el convenio de CEBANC, lo que les lleva a denunciar la infracción del art. 85.1 de la LRJS.

B) A la hora de darle respuesta hemos de partir de los siguientes extremos relevantes:

1) en la demanda se pedía que tras declararse nula o, en su defecto, injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por CEBANC el 8-7-2013 (al estimar ésta que en esa fecha perdía su vigencia el convenio de empresa, con vigencia inicial para el año 1995, y pasaba a aplicarse como convenio de ámbito superior el estatal de enseñanza privada financiada con fondos públicos, de 19-6-2013), se condenase a dicha empresa a reponer a sus trabajadores en sus condiciones laborales anteriores y, en consecuencia, se les siguiera aplicando el convenio de CEBANC (de 1995);

2) en la demanda citada se mencionaba que el art. 14 del convenio de empresa contemplaba la aplicación del convenio, entonces denominado de enseñanza privada de la CAPV, en lo no regulado en aquél;

3) la tramitación del litigio se suspendió en tanto no se resolviera el litigio existente sobre la pérdida de vigencia del convenio de iniciativa social de la CAPV 2008/2009 (que las patronales del sector defendían y, por ello, consideraban de aplicación, como convenio de ámbito superior, el referido convenio estatal), lo que finalmente aconteció mediante auto del TS, de 16-3-2015, que homologó el acuerdo transaccional alcanzado el 16-10-2014 por el que se reconocía que subsistía la vigencia de ese convenio (como había reconocido ya esta Sala en sentencia de 26-11-2013

4) el 10-3-2014, CEBANC, tras dictarse nuestra sentencia y en virtud del auto que acordó su ejecución provisional, de 16-11-2014, comunicó a los delegados de personal que el convenio en vigor en la empresa era, en ese momento, el de la CAPV.

En esas concretas circunstancias, la Sala considera que la modificación de la súplica de la demanda que se hizo en juicio no implicaba variación sustancial alguna, dado que no causaba indefensión a CEBANC, ante los acontecimientos sucedidos desde que aquella se interpuso y hasta la celebración del juicio oral, más de dos años después, ya que precisamente éste se demoró por la relevancia que podía tener el litigio sobre la vigencia del convenio de la CAPV, dado que con ello estaba en juego la determinación del convenio de ámbito superior de aplicación, en su caso, y una vez aclarada esa cuestión, lo cierto es que la propia CEBANC pasó a considerarlo el convenio de aplicación, con lo que mal podía sorprenderle que se pidiese por los demandantes que se aplicase éste, salvo en lo que fuese mejor el convenio de CEBANC (cuya aplicación única era la petición inicial de la demanda).

Sucede, además, que el propio Juzgado se pronuncia en el sentido de considerar aplicable ese convenio de la CAPV (como los sindicatos quisieron introducir y el Juzgado les dijo en la sentencia que no procedía), lo que no deja de constituir un elemento de contradicción.

Ahora bien, precisamente porque el Juzgado ha resuelto finalmente sobre la aplicación del convenio de la CAPV es por lo que hemos de considerar que todo el razonamiento que hace sobre la imposibilidad de examinar dicha pretensión quedó en aguas de borraja y, por ello, que en definitiva, la sentencia ha resuelto sobre lo que decía que no podía resolver. Claro es que sin estimar plenamente la pretensión de los demandantes, dado que no ha accedido a que se mantenga la aplicación del convenio de CEBANC en lo que sea mejor para los trabajadores, pero es que en la demanda inicial ya se pedía que se les aplicase este convenio, por lo que la pretensión denegada no es la estrictamente ampliada sino sólo la formulada inicialmente en la parte en que se mantuvo en juicio.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- A) La segunda denuncia ataca que no se haya estimado la pretensión de aplicar el convenio de CEBANC en lo que mejore el convenio de la CAPV, lo que sustentan los recurrentes, en esencia, en dos razones diferentes:

1) por estimar que subsiste su vigencia, para lo que alegan los arts. 4 y 14 del convenio de empresa, entendiendo que constituye el pacto en contrario previsto en el párrafo cuarto del art. 86.3 del texto refundido del E.T., tras Ley 3/2012;

2) en todo caso, porque las mejores condiciones laborales del convenio de empresa han de mantenerse, conforme a la doctrina aplicada del TS en sus sentencias de 22-12-2014 y 23-9-2015.

Conviene tratar separadamente ambos argumentos.

B) Anticipamos ya desde ahora que no tiene razón jurídica para el primero de ellos, a la luz de lo dispuesto en el art. 86.3 ET en su párrafo cuarto y en los mencionados preceptos del convenio de empresa.

La primera de esas normas, ubicada en un precepto destinado a regular la vigencia de los convenios colectivos, dice:

"transcurrido un año desde la denuncia del CºCº sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el CºCº de ámbito superior que fuera de aplicación".

Novedad que modificaba el régimen jurídico anterior, que permitía la vigencia ultractiva indefinida del convenio denunciado, salvo pacto en contrario y que, por ello, se decidió aplicar sólo a los convenios denunciados antes del 8-7-2012, computando el año desde esta última fecha (disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012).

En el caso de autos, el convenio de CEBANC, tenía una vigencia inicial limitada al año 1995 (art. 3), disponiendo en su art. 4, bajo el rótulo de "denuncia del convenio", que "el presente Convenio quedará automáticamente denunciado a partir del 1-11-1995, pudiéndose iniciar desde dicha fecha las negociaciones del Convenio para el año 1995".

Pues bien, con independencia del lapsus en que incurre, en su final, al indicar, el convenio para 1995, cuando bien se ve que se trata del convenio para 1996, lo cierto es que estamos ante un convenio denunciado desde el 1-11-1995, sin que ese precepto contenga, por tanto, el pacto en contrario a que se refiere el art. 86.3 ET en su párrafo cuarto. A partir de ahí, conforme a la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012, la vigencia de ese convenio en régimen de ultractividad finalizó el 7-7-2013.

Pacto en contrario que tampoco se contiene en el art. 14 del citado convenio, en el que bajo el expresivo rótulo de "legislación supletoria", se limita a decir que:

"cualquier aspecto no contemplado por este Convenio se atendrá a lo dispuesto en el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi. Se adoptará inmediatamente y con carácter retroactivo cualquier mejora que sobre el presente Convenio se acuerde en el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi de este año".

C) conforme al art. 86.3 ET, párrafo cuarto, perdida la vigencia de un convenio por no lograrse negociar otro que lo sustituya en el plazo señalado por nuestro legislador, lo que éste ha querido es que se aplique el CºCº de ámbito superior. No está de más recordar que, conforme al art. 86.4 ET, cuando un convenio sucede a otro, lo deroga en todo lo no expresamente salvado. Reglas que impiden acceder a la pretensión principal de los recurrentes, bien entendido que ello no excluye que por títulos jurídicos distintos al propio convenio puedan mantener los trabajadores derecho a las condiciones laborales, en todo o en parte, del convenio decaído, pero no es eso lo que aquí se dilucida.

Sostienen los sindicatos que las dos sentencias del TS que mencionan avalan su pretensión, pero no es así, al concurrir circunstancias diferentes relevantes, que hacen inaplicable su doctrina:

a) en la sentencia de 22-12-2014 se enjuiciaba un caso en el que, decaída la vigencia ultractiva de un convenio, no había convenio de ámbito superior, habiendo decidido la empresa aplicar las condiciones mínimas legales, con una considerable merma salarial;

b) en la de 23-9-2015, aunque había un convenio de ámbito superior, éste carecía de regulación en los extremos relevantes del contrato de trabajo (salario y tiempo de trabajo), confirmando el TS nuestra decisión consistente en que se aplicase el convenio de ámbito superior en lo regulado y las condiciones del decaído en lo que no lo estaba.

Repárese en que incluso la tesis de esta última se asienta en la idea de que prevalece la regulación del convenio de ámbito superior, aún cuando pudiera ser peor que la del convenio decaído en los extremos que aquél contempla. Pues bien, las materias reguladas en el convenio de CEBANC lo están también en el convenio de la CAPV, como son el salario, la jornada, las vacaciones, las licencias, la excedencia, los anticipos, la revisión médica anual, la gratuidad de enseñanza para familiares, la responsabilidad civil y las dietas y gastos de desplazamiento. Por tanto, no hay vacío de regulación, debiendo aplicarse el régimen jurídico del nuevo convenio de aplicación.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

FALLO

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por ELA, CCOO y STEE/EILAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 22-2-2016, dictada en autos seguidos a instancias del primero de esos sindicatos, frente a Cebanc SA, en litigio de conflicto colectivo, confirmando lo resuelto en la misma. Cada parte asume sus costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Voto particular que formula el Magistrado Florentino Eguaras Mendiri

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