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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 15-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 15-09-2015 SOBRE SANCIÓN AL INSS POR MALA FE Y TEMERIDAD POR DENEGAR UNA SITUACIÓN DE GRAN INVALIDEZ

RESUMEN

Sanción al INSS por mala fe y temeridad en la resolución administrativa que deniega la gran invalidez.

Reconocimiento judicial de gran invalidez con base en el informe del médico evaluador asumido por el EVI.

Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 18-3-2015, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente, y entablado por Leoncio frente al INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La relación de hechos probados son los siguientes:

- D. Leoncio nació en 1956 y su última profesión habitual fue la de operario de limpieza viaria, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

- Mediante resolución del INSS del 19-3-2001, se acordó estimar la reclamación administrativa previa interpuesta por el Sr. Leoncio contra la resolución administrativa dictada el 7-3-2001, declarando que el demandante se encontraba afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la B.R. de 155.406 pts., con fecha de efectos económicos desde el día 8-3-2001, con las revalorizaciones correspondientes, en 14 mensualidades.

- El cuadro clínico residual físico y psíquico que presentaba el actor cuando se le reconoció afecto de una incapacidad permanente absoluta era el siguiente: …

- El cuadro clínico residual que presenta en la actualidad el demandante es el siguiente: …

- Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dicho cuadro clínico residual son las siguientes: …

- La B.R. a considerar es la calculada por el INSS en la cuantía de 934,01 euros, más el 50% de complemento para la gran invalidez, con fecha de efectos económicos desde el día 16-5-2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Leoncio contra el INSS y de la TGSS, y declaro que el demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente por Gran Invalidez, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en el 100% de la B.R. de 934,01 euros, más el 50% de dicha B.R. como complemento, y revalorizaciones legales correspondientes, 14 veces al año, con efectos desde el día 16-5-2014.

Procede además acordar la imposición a la entidad gestora de una sanción pecuniaria de 1.000 euros, así como al abono de los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora."

TERCERO.- Como quiera que el INSS discrepa de dicha resolución, formalizó el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sr. Leoncio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso que se le declarase afecto a una gran incapacidad, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia de 18-3-2015 del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación.

SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la LRJS.

El INSS estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 97.3 y 75.4, respectivamente nominados y de la citada Ley procesal.

La Entidad Gestora limita su propuesta a que se deje sin efecto la sanción de 1.000€, así como el abono de los honorarios de la Letrada de la parte actora, que le fue impuesta judicialmente; no discrepa, en consecuencia, de la gran incapacidad recocida por la resolución de instancia. Rechaza que su actuación haya sido contraria a la buena fe procesal y/o que se tilde de temeraria, más teniendo en cuenta el contenido del art. 24, del TRGSS.

Destaca en ese sentido que si bien el Informe Médico de Síntesis (IMS) realiza una serie de consideraciones sobre las limitaciones funcionales del Sr. Leoncio, estas no vinculan al Equipo de Valoración de Incapacidades, a lo que hay que unir que dicho Equipo tiene en cuenta además de los allí relacionados, otra serie de elementos. Igualmente defiende que no existe voluntariedad alguna en su actuación; lo único que acontece es un problema de diferente interpretación o valoración.

Para centrar el debate, es necesario recordar brevemente la jurisprudencia del TS en la presente materia.

La resolución de 7-12-1999 destaca que:

"El Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada, lo que en este caso no se ha producido".

De la lectura de dichas sentencias destacaremos la importancia que el TS da a la conclusión que sobre este aspecto haya podido obtener el Juzgador de instancia. Es cierto que su decisión es revisable, en este caso en Suplicación, pero aquel que la pone en cuestión tiene que demostrar la arbitrariedad de lo decidido y en base a elementos que incorporados al procedimiento, sean fehacientes y claros a la hora de probar lo erróneo de la misma.

TERCERO.- Volviendo a la sentencia objeto de Recurso, en los fundamento de derecho, tras resaltar que resulta inexplicable que la cuestión suscitada no fuera resuelta en la vía administrativa, vista la claridad de sus limitaciones, destaca seguidamente que esa conducta obligó al actor a entablar una demanda y a esperar hasta la fecha de la sentencia de referencia, a que le fuera reconocida una determinad incapacidad, con los perjuicios ocasionados, tanto económicos, y, principalmente, emocionales.

Esos razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes, de ahí que los ratifiquemos íntegramente.

La teoría aplicada es comprensible, puesto que no se entiende la conducta del INSS a la hora de rechazar la petición del actor vista la contundencia de los elementos probatorios que aquí confluyeron. Como también lo es que la conducta observada por esa Entidad Gestora solo pueda entenderse desde la temeridad. Actuación negativa que por demás es doble, a la hora de dictar la resolución denegatoria inicial y de nuevo cuando rechaza la reclamación previa.

En ese orden de cosas, suele ser bastante habitual en este orden jurisdiccional que el contenido del IMS, recordemos elaborado en el seno del propio INSS, sea un elemento importante para el Juzgador a la hora de delimitar si él en cada caso demandante está afecto a la incapacidad permanente reivindicada; por tanto, no es extraña, ni ajena, la vinculación judicial a su contenido. Ello sin olvidar que en este caso también se han tenido en cuenta la concurrencia de otras pruebas en ese mismo sentido. Todo lo cual, a su vez, debe ponerse en relación con el art. 97.2, de la LRJS.

Pero es que tratándose de una gran incapacidad existe una cuestión que trasciende a otros supuestos incapacitantes en los que la influencia profesional puede ser a priori más discutible, y que a la par hace más sencilla su delimitación. Nos estamos refiriendo a cuando el IMS reseña que su déficit afecta a "algunas actividades básicas de la vida diaria", especialmente a la hora de vestirse.

Dice la Entidad Gestora que el EVI, como también ocurrió con el INSS, que es quien final y legalmente toma esa decisión, tuvo en cuenta otros "elementos" a la hora de rechazar la petición del Sr. Leoncio. Pero ni esos parámetros aparecen en la propuesta de 15-5-2014, ni se alegaron en la vista oral, ni tampoco se desglosan en el presente trámite. Lo cual también impide controlar la legalidad y trascendencia de los mismos.

Resulta también importante recordar que la propia formulación de esta demanda y que el Juzgador tilda de innecesaria, insistimos, le han supuesto unos gastos al trabajador que lógicamente no se habrían producido si desde un principio le hubieran asignado administrativamente la gran incapacidad. Gastos que puede paliar parcialmente con la condena al pago de los honorarios de su Letrada.

No es tampoco baladí y más tratándose de una persona con importantes dolencias psicológicas, un último aspecto que resalta la sentencia de instancia, cual es la tensión emocional que genera un pleito de estas características y la consiguiente espera hasta que se dicta la sentencia y por muy estimatoria que a la postre resulte.

Una última consideración. Dado el parecido del este tema con el analizado en otro recurso, la cuestión fue sometida a debate entre el conjunto de miembros de esta Sala, siendo mayoritaria la opinión a ratificar lo decidido en instancia.

CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el INSS goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 18-3-2015; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Voto particular que formula el Magistrado D. Manuel Díaz De Rabago Villar

VER SENTENCIA

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