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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 15-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 15-09-2015 SOBRE ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN DE ACCIONES EN DEMANDAS POR DESPIDO SUSCRITAS POR VARIOS TRABAJADORES

Demanda de despido suscrita por varios trabajadores: desacumulación subjetiva y remisión de testimonio al Decanato para su reparto como nuevas demandas.

Recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 16-04-2015, dictado en autos seguidos a su instancia, frente a Falck SCI SA, Mercedes Benz España SA, Servimax Servicios Generales SA, el FOGASA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La oficina de registro y reparto de los Juzgados de Vitoria/Gasteiz remite, el 26-2-2015, al Juzgado de lo Social nº 2 de esa ciudad el testimonio de particulares recibido en esa oficina el día anterior, procedente del Juzgado de lo Social nº 4 de la misma, que lo remitió como demanda de despido referida a uno de los 18 demandantes acumulados (D. Adolfo).

Dicho testimonio incluía copia de esa demanda, del acta de conciliación, de 9-2-2015, y del poder general para pleitos otorgado por esas 18 personas a favor de dicho letrado y de otros, quedando registrado en el Juzgado nº 2 como demanda origen de los autos, referida a ese concreto demandante, que iba dirigida frente a Falck SCI SA, Servimax Servicios Generales SA, Mercedes-Benz España SA, el FOGASA y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación, de 3-3-2015, se acordó el archivo de ese testimonio por negarle valor de demanda y, por ello, no ser posible tampoco su subsanación como tal, lo que se confirmó por Decreto del día 10 de ese mes, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Adolfo.

TERCERO.- Formulado recurso de revisión por dicha parte, fue desestimado por auto de 16-4-2015.

CUARTO.- Contra esta resolución ha formulado recurso de suplicación el Sr. Adolfo, remitiendo las actuaciones el Juzgado a la Sala, en donde se han recibido el 1-6-2015.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEXTO.- Se ha deliberado el recurso el 8-9-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Adolfo recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 16-4-2015, que ha confirmado el Decreto de su secretario judicial que confirmó el archivo del testimonio de la demanda por despido que aquél interpuso junto a otras 17 personas, extendido por el secretario judicial del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz y remitido por éste a la oficina de registro y reparto del Decanato de los Juzgados de esa ciudad, a fin de que se repartiera como demanda referida a ese concreto demandante.

El auto recurrido funda su decisión en que dicho testimonio no es una demanda formulada por separado por D. Adolfo (que es lo que ordena el art. 27.3 de la LRJS), sin que se pueda mandar subsanar precisamente por no ser una demanda.

D. Adolfo pretende con su recurso que esa resolución se revoque y se admita a trámite esa demanda plural, en cuanto ahora limitada a él, estimando que al no resolverlo así, se ha lesionado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, dado que la misma, una vez acotado el sujeto demandante, cumple con todos los requisitos propios de una demanda, en los términos exigidos en los arts. 80, 103 y 104 LRJS, habiéndose limitado el Juzgado de lo Social nº 4, al proceder como lo hizo, al criterio que la sentencia del TS de 15-2-2001 consideraba como opción legítima de actuación judicial en estos casos, sin que estemos ante el supuesto de archivo de actuaciones previsto en el art. 27 de la LRJS ni, en todo caso, era el Secretario Judicial, quien estaba facultado para adoptar una decisión de ese tipo.

Recurso impugnado por una de las 3 sociedades demandadas (Falck SCI SA, a la que se atribuye la condición de nueva contratista del servicio a partir del 1-1-2015, fecha que se considera como la del despido) y por el Ministerio Fiscal, que esencialmente asumen la línea argumental de la resolución recurrida: lo que el art. 27.3 de la LRJS ordena es que los demandantes cuya acción por despido se desacumula deben interponer nueva demanda y no equivale a ello el testimonio de particulares remitido desde la oficina de registro y reparto, procedente del Juzgado de lo Social nº 4.

SEGUNDO.- Conviene señalar, con carácter previo, que la resolución judicial objeto del actual recurso de suplicación es susceptible de este tipo de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.4.c).2º LRJS, analógicamente aplicable a los casos en que, como aquí sucede, se dispone la terminación anticipada del proceso por negarse el carácter de demanda a la que, como tal, se ha remitido por la oficina de registro y reparto del decanato, como desglose individualizado de una demanda por despido con pluralidad de demandantes.

TERCERO.-

A) El art. 27 de la LRJS, bajo el rótulo "acciones indebidamente acumuladas", dispone:

"1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de 4 días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.

2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.

3. Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado."

B) Una interpretación de este precepto guiada bajo el criterio exclusivo de su literalidad no permite amparar jurídicamente lo resuelto inicialmente por la secretaria judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/ Gasteiz y su confirmación por la resolución de 16-4-2015, ahora recurrida en suplicación.

Bastaría para ello con advertir que quien aquí procedió a declarar el archivo de las actuaciones no fue el juez, sino la secretaria judicial, en contra de lo que exige el apartado 1 del artículo.

Cabe añadir, como segunda razón, que la advertencia que, según el inciso final de su apartado 3, ha de hacerse al demandante para que ejercite por separado las acciones no acumuladas no está contemplada para el caso en que se hubiesen acumulado únicamente acciones de despido por varios demandantes, sino que se refiere al caso en que un demandante acumula a una acción de despido otra acción distinta, también sujeta a plazo de caducidad.

En definitiva, el canon de literalidad no conduce a la solución dada por el Juzgado, debiendo acudir a otros criterios interpretativos en la comprensión del precepto.

C) Antes de entrar en esa averiguación, conviene añadir otra razón que refuerza la falta de amparo jurídico de esa respuesta: la manera de incoarse estos autos no es fruto de una decisión de D. Adolfo sino del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, que es el que decidió desacumular las acciones interpuestas por 17 los demandantes desacumulados del derecho que tenían a ejercitar su acción por separado mediante la presentación de nuevas demandas, sino que optó por remitir testimonio de la misma a la oficina de registro y reparto a fin de que se repartiesen como 17 nuevas demandas.

Cierto es que esa solución dada por dicho órgano judicial no está expresamente prevista en el art. 27 de la LRJS, pero que se atiene a una comprensión de sus reglas en clave constitucional y finalista, que además fue ya expresamente contemplado como criterio adecuado ante una regulación esencialmente similar contenida en el art. 28 del derogado texto refundido de la LPL en el fundamento de derecho 8º de la sentencia dictada por el TS el 15-2-2001, certeramente invocada por el recurrente.

D) En efecto, recordemos que nuestra Constitución reconoce como un derecho fundamental, en su art. 24, el que tiene toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

No hay mayor quiebra de ese derecho fundamental que cuando se pone fin a un litigio sin resolver las pretensiones formuladas, no concurriendo causa legal para ello. Quiebra de ese derecho que no se enerva si una decisión de ese tipo se acompaña de la posibilidad de replantear la pretensión en nuevo pleito en el que se subsanen las deficiencias que han determinado la falta de enjuiciamiento en el primero cuando, con ello, el ejercicio de la acción queda abocado al fracaso por su extemporaneidad.

E) La lectura del art. 27 de la LRJS revela una voluntad legislativa de evitar que, con ocasión del ejercicio de acciones indebidamente acumuladas, se produzca una quiebra de ese derecho fundamental. Sus apartados 2 y 3 lo ponen de manifiesto, contemplando casos en que alguna de las acciones indebidamente acumuladas esté sujeta a un plazo de caducidad para su válido ejercicio: así, cuando la parte demandante no señala la acción que se mantiene en el litigio, automáticamente se entiende que eligió la que está expuesta a un plazo de esa naturaleza (apartado 2), con nuevas reglas para el caso de que esta circunstancia concurra en varias de las acumuladas indebidamente, consistente en dar preferencia absoluta a la acción de despido y, en lo demás, a la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda (apartado 3). Esta singularísima preferencia por mantener la acción de despido, respecto al resto de acciones sujetas a plazo de caducidad, trae causa, a nuestro juicio, en los singulares efectos que puede generar la demora en la solución del caso, al dilatar el período de posible devengo de salarios de tramitación.

Ambos apartados del precepto contemplan, de manera, expresa, la necesidad de que el órgano judicial advierta al demandante de su derecho a ejercitar por separado las acciones no acumuladas. Cierto es que, con ello, lo que está indicando es que la acción no acumulada ha de ejercitarse mediante la interposición de una nueva demanda, sin que contemple específicamente que se remita testimonio de la demanda a la oficina de registro y reparto para su reparto, como nuevas demandas, respecto a las acciones no acumuladas.

F) Un solución de este tipo, como la que aquí se ha efectuado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, no puede ser cuestionada por el Juzgado de lo Social al que se le reparte una de éstas con el argumento de que no es una demanda.

Cierto es que no se trata de una nueva demanda, pero el efecto propio de la desacumulación subjetiva decretada por el Juzgado de lo Social nº 4 y el modo de proceder que ha seguido para la tramitación de la acción ejercitada por los demandantes desacumulados, al no advertir a éstos que interpongan una nueva, sino remitiendo a la oficina de registro y reparto para que tramite como nuevas demandas de cada uno de ellos la inicialmente interpuesta, a cuyo fin adjunta copia testimoniada de la demanda inicial y de los documentos que se adjuntaban (acta de conciliación y poder justificativo de la representación):

1º) se atiene a un criterio finalista de lo ordenado en el art. 27 LRJS (preferencia absoluta al ejercicio de las acciones de despido) y leído en clave constitucional (en cuanto evita el riesgo de que la acción se estime caducada por el tiempo que tarde en presentarse la nueva demanda)

2º) conforme a lo ordenado en el art. 68.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no puede ser cuestionado por el propio órgano judicial a iniciativa propia, dado que le ha sido repartido como una demanda, limitada en cuanto a su alcance subjetivo, a la persona del hoy recurrente, respecto a la cual podía haber acordado la subsanación de los defectos que considerase existentes, pero en ningún caso negarse a su tramitación como tal, procediendo a su archivo por negarle esa consideración de demanda, siendo las partes del litigio tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 las que debieron impugnar lo que éste decidió sobre el modo de conocer la acción ejercitada por los demandantes desacumulados, si lo consideraban contrario a nuestro ordenamiento jurídico, o, incluso, las partes del litigio actual, si consideraban mal repartido el asunto como demanda específica de D. Adolfo.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse, si bien limitando la revocación al archivo de los autos, debiendo seguir el Juzgado el trámite propio de una demanda, en cuanto interpuesta únicamente por el recurrente.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria/Gasteiz, de 16-4-2015, dictado en autos seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Falck SCI SA, Servimax Servicios Generales SA, Mercedes-Benz España SA, FOGASA y Ministerio Fiscal, sobre despido; en consecuencia, con revocación del archivo decidido en dicha resolución, debiendo seguir el trámite propio de una demanda, en cuanto interpuesta únicamente por el Sr. Adolfo. Sin costas.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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