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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 14-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 14-07-2015 SOBRE EXTINCION DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR

RESUMEN

- Sucesión de contratas

- Extinción del contrato por incumplimiento del empresario en Sucesión de contratas

- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

- Distribución de la jornada del trabajador en un 70 % en una contrata, la que es objeto de sucesión, y un 30 % en otra, desempeñando siempre las mismas funciones de encargado.

- Correcta negativa de la empresa entrante, con base en el CºCº de aplicación, a asumir a dicho trabajador por entender que no cabe la transmisión debido a su pertenencia a la categoría de personal estructural de la primera.

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 13-4-2015, dictada en proceso sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, y entablado por el -hoy también recurrente-, D. Eulalio, frente a la -Empresa- "Limpiezas Pisuerga Grupo Norte, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La relación de Hechos Probados de la sentencia es la siguiente:

1º. El demandante, D. Eulalio, viene prestando servicios para la empresa demandada "LIMPISA" con una antigüedad de 16-11-2004, categoría profesional de encargado y salario diario con prorrata de pagas extras de 77,78 euros. Obran en autos comunicación de conversión del contrato de trabajo del actor en indefinido.

2º. Las partes convienen el 1-8-2005 que el trabajo que viene prestando servicios en la empresa como encargado, a partir de la firma del escrito se pacta la novación de centro de trabajo, siendo LIMPISA, en la factoría de Michelín Vitoria.

3º. El 21-8-2014 la empresa demandada comunica al actor que se les había notificado la finalización del contrato mercantil por el que se realizaba el servicio de limpieza en las dependencias de Turismo Michelín en la provincia de Vitoria con efectos de 31-8-2014 siendo la nueva empresa adjudicataria Ferrovial Servicios (FERROSER), indicándosele que la nueva adjudicataria se subrogará en el contrato de trabajo que el actor mantiene con la demandada.

4º. El 28-8-2014 por FERROSER se comunica al actor que resultando adjudicatarios del servicio FM Turismo Michelín Vitoria y el comienzo del servicios el 1-9-2014 se ha solicitado con la finalidad de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos a dicho servicio a la empresa cesante documentación de los mismos, señalando que si bien con dicha fecha se procederá a la subrogación del personal adscrito a los mencionados servicios, procedentes de la anterior adjudicataria, que cumpla los requisitos legalmente establecidos, no lo harán respecto del actor una vez revisados los datos facilitados por el anterior adjudicatario así como la Sentencia del Juzgado de lo Social de Vitoria de 28-6-2012 al entender que no cumple los requisitos legalmente establecidos para ser subrogado.

Y en el mismo sentido se comunica el 28-8-2014 por FERROSER a la empresa demandada, que se contesta por escrito el 29-8-2014 por la empresa demandada y por FERROSER el 16-9-2014.

5º. El 29-8-2014 por la empresa demandada se comunica al actor que por un error administrativo, se instó su subrogación a jornada completa, pero que la jornada a la que debían subrogarle era el 70%. Así, prestará:

- El 70% de su jornada (La correspondiente a los "Talleres de Turismo" de la Factoría de Michelín España Portugal S.A. de Vitoria Gasteiz) para la mercantil FERROSER S.A que debe subrogarle en esa jornada con fecha de efectos del 1-9

- El 30% de su jornada (La correspondiente a "Comunes" de la Factoría de Michelín España Portugal S.A. de Vitoria Gasteiz) para LIMPISA, mercantil con la que continuará prestando esa jornada.

6º. El 6-9-2012 se acuerda entre las partes lo siguiente:

a) Que el trabajador presta servicio para Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa S.A. en la Factoría de Michelín España Portugal S.A. de Vitoria-Gasteiz, con la Categoría de Encargado y Jornada Completa.

b) Que a partir del 1-10-2012, y debido a la pérdida del Servicio de Limpieza de Limpisa G.N. del Taller CRP, la jornada del trabajador se distribuirá de la siguiente manera:

- Talleres de Turismo: 70 % de la Jornada

- Comunes: 30 % de la Jornada

La presente novación contractual entrará en vigor a partir del 1-10-2012.

7º. El 28-6-2012 se dicta en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos de despido seguidos a instancia del actor contra FERROSER y LIMPISA, Sentencia por la que se desestima la demanda declarando que el actor no es personal subrogable a la empresa FERROSER y por tanto que no se encuentran ante un despido, absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

8º. A la relación laboral le resulta de aplicación el CºCº del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de Álava y el CºCº Sectorial de Limpieza de edificios y locales.

9º. El 28-2-2015 el actor es dado de baja por la empresa demandada ante la TGSS.

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Eulalio contra "LIMPISA"; y, en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario".

TERCERO.- Frente a dicha  Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por D. Eulalio

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso del demandante plantea la infracción de lo dispuesto en el artículo 50 ET, argumentando que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET afectante a la jornada de trabajo y al salario y que, por tanto, tiene derecho a la extinción de su contrato de trabajo al amparo del precitado artículo 50 ET. En consecuencia, reclama el derecho a la extinción de su contrato de trabajo por voluntad del trabajador con las consecuencias económicas y jurídicas subsiguientes.

Acciona el demandante entendiendo que concurre causa para pretender la extinción del contrato de trabajo con base en el artículo 50 ET, si bien también invoca el artículo 41 del ET, entendiendo que se ha producido modificación sustancial de jornada y salario.

No queda claro totalmente si la acción ejercitada por el demandante es la de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del ET o al amparo del artículo 41.1 ET, o si ejercita ambas. En todo caso, invocándose ambos preceptos, la Sala entrará al análisis de si concurre o no causa para la extinción por una u otra vía. (BIEN)

El artículo 50 del ET, referido a la "Extinción por voluntad del trabajador", prevé lo siguiente:

"1.- Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador;

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2.- En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."

La extinción del contrato con base en este precepto ha de ser desestimada. En efecto, no concurre ninguna de las causas justas que el mismo prevé a tal fin.

Si nos centramos sólo en la causa referida a las modificaciones sustanciales (la causa de la letra a) del apartado 1), repararemos que el recurso ni siquiera alega que se haya producido en perjuicio de su formación profesional o en menoscabos de su dignidad, por lo que en modo alguno puede siquiera analizarse su concurrencia. De ahí que no podamos estimar su pretensión con este sustento.

En cuanto a la posible extinción con base en el artículo 41 ET, debemos recordar que el mismo prevé la posibilidad de que el trabajador extinga su contrato de trabajo. Así, el artículo 41.1 dice:

"En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses".

Supuesto que concurriría en el caso presente, toda vez que las letras a) y d) del precepto se refieren, respectivamente, a modificaciones sustanciales en la jornada y en la cuantía salarial, lo que daría lugar al derecho del demandante a extinguir su contrato en los términos indicados.

Resta, pues, por analizar, si en el caso presente, concurre la modificación sustancial que se pretende por el demandante. Esto es, si la decisión empresarial de LIMPISA constituye o no tal modificación sustancial o si, como la instancia ha entendido, no lo es, pues FERROSER debía haber subrogado al demandante, en su caso, al resultar adjudicataria de la limpieza del taller de turismos en el que el demandante prestaba sus servicios a jornada del 70%.

Pues bien, debemos entender que concurre la modificación sustancial argumentada por el demandante. No cabe duda de que el demandante ha visto reducida su jornada de trabajo en un 70%, en la que prestaba sus servicios en el taller de turismos de la factoría Michelin de Vitoria-Gasteiz.

Ello ha de ponerse en conexión con lo decidido en la Sentencia de 28-6-2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz, en la que se entendió que el demandante era persona de estructura de LIMPISA, entendiendo que sus servicios en Michelin lo eran en tal condición. Condición que no ha sido modificada, pese al acuerdo entre las partes de 6-9-2012, toda vez que en tal acuerdo tan sólo se indica que el demandante repartirá su jornada en un 70%-30% en talleres de turismo y "comunes", respectivamente, pero sin que en modo alguno se diga que esos servicios no van a serlo en funciones estructurales, que son las que hasta entonces venía desempeñando el demandante según la precitada Sentencia, que no fue recurrida y cuya esencia no viene alterada por el acuerdo indicado.

De hecho, el demandante, ya venía desde agosto de 2005 prestando servicios como Encargado en la factoría de Michelin Vitoria, sin que nada sustancial haya variado con el acuerdo de septiembre de 2012, pues los servicios se siguen realizando en la misma factoría de Michelin Vitoria, con la misma categoría de Encargado y, es de entender, en las mismas funciones de personal de estructura, a lo que no obsta que las mismas se repartan en centros distintos.

En consecuencia, entendemos que el demandante es personal de estructura, no subrogable, por lo que la supresión por LIMPISA del 70% de su jornada como consecuencia de la pérdida de una contrata constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, por incidir de manera sustancial en jornada y cuantía salarial, permite al trabajador extinguir su contrato de trabajo, al amparo del artículo 41.1 ET, con derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.

FALLO

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eulalio, frente a la Sentencia de 13-4-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, revocando la misma y estimando la demanda dirigida por el Sr. Eulalio frente a la empresa "Limpiezas Pisuerga Grupo Norte, S.A.", declarando la extinción de su contrato de trabajo desde la fecha de la presente resolución y condenando a la demandada a que le abone la indemnización de 18.148,65 euros.

Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Voto particular que formula el Magistrado D. Florentino Eguaras Mendiri

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