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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 14-04-2005


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 14-04-2015 SOBRE EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPRESARIO CON ACUERDO EN CONCILIACIÓN

RESUMEN

Cómputo de los ceses a efectos del umbral numérico del despido colectivo.

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 29-12-2014, dictada en proceso que versa sobre materia de despido y entablado por el -hoy también recurrente-, D. Mauricio frente a las -Empresas- "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L.", "Accesorios Maquinaria y Herramienta Ben, S.L." y el "FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

E la Sentencia de instancia la relación de Hechos Probados es la siguiente:

1º) Mauricio ha prestado servicios para la empresa "Accesorios, Maquinaria y Herramienta Ben, S.L. desde 1-6-1998 hasta el 31-12-2008, y para la empresa "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." desde el 1-1-2009.

El 2-12-2008 se suscribió acuerdo entre la empresa "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." y el trabajador por el que se le reconoció una antigüedad de 1-6-1998.

2º) El 5-11-2012 entre la empresa y el trabajador se suscribió contrato de duración determinada por jubilación parcial.

3º) El 23-12-2013 la empresa ha comunicado al trabajador su despido por causas objetivas, indicándole que, de acuerdo con el art. 53 del E.T. le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

Al tener la empresa menos de 25 trabajadores, y de acuerdo con la Legislación vigente, le corresponde al FOGASA el abono de parte de la indemnización, lo correspondiente a 8 días de salario por año de servicio, con los límites legales establecidos, que podrá reclamar directamente a dicho Organismo.

Dadas las dificultades económicas de la empresa y la falta de tesorería, no es posible poner a su disposición junto con la entrega de la carta, el importe de la indemnización que debe abonársele, sin perjuicio que queda efectuar la reclamación que corresponda.

El cese tiene efectos del día 23 de diciembre, no concediéndole el plazo legal de preaviso por su equivalente en salario que se le abonará junto con la liquidación.

4º) La empresa "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." tenía un total de 9 trabajadores, habiéndose producido la baja de toda la plantilla entre el 19-12-2013 y el 10-1-2014. 6 bajas lo fueron por haber solicitado los trabajadores la extinción de sus contratos por impagos de salarios.

5º) Se ha producido la fusión de la sociedad "Accesorios, Maquinaria y Herramienta Ben, S.L." con" Industria de Mecanizado Belben, S.L." mediante la absorción de la primera por la segunda.

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Mauricio frente a "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." y "Accesorios, Maquinaria y Herramienta Ben, S.L.", declaro el despido causado al actor por "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." como improcedente, y, en su consecuencia, condeno a la empresa "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." a que, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 11.235,17 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23-12-2013) hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 16,47 euros al día.

Asimismo, se condena a la demandada "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L." a que abone al actor la cantidad de 250,54 euros, más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, a contar desde el momento de la presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de la presente resolución.

Se absuelve a "Accesorios, Maquinaria y Herramienta Ben, S.L." de las pretensiones vertidas en su contra.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia".

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por D. Mauricio, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La instancia ha estimado en parte la demanda que D. Mauricio dirigió frente a "Mecanizados y Herramientas Ben, S.L.", "Accesorios, Maquinaria y Herramienta Ben, S.L", declarando la improcedencia de su despido objetivo, decidido el día 23-12-2013.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Mauricio, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el BOE).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193-c) de la LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 49.1.j) y 51.1 ET, en relación con el artículo 122.2.b) de la LRJS y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del TS de 3 y 8-7-2012 y de 25-11-2013.

Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la empresa se ha cerrado y que su plantilla era de 9 trabajadores, lo que obligaba a la empresa a haber seguido un ERE y tramitado un despido colectivo, debiendo incluirse, a estos efectos, entre las extinciones computables, las 6 extinciones de contratos a instancias de los trabajadores, ex art. 50 ET, por impagos de sus salarios.

Los hechos enjuiciados son los siguientes:

- el demandante presta servicios para "Mecanizados y Herramientas Ben" desde 1-1-2009, con reconocimiento de antigüedad de 1-6-1998, que tenía en empresa "Accesorios, Maquinaria y Herramienta Ben, S.L.", suscribiendo el 5-11-2012 contrato de duración determinada por jubilación parcial, que ha sido extinguido con efectos del 23-12-2012 por despido objetivo, por causas económicas y productivas

- la empresa tenía 9 trabajadores, habiéndose producido la baja de toda la plantilla entre el 19-12-2013 y el 10-1-2014

- el 19-12 se produjo la baja de 6 trabajadores por acuerdo en conciliación en litigios seguidos por 6 trabajadores en solicitud de la extinción de sus contratos por impagos de salarios, siguiendo el artículo 50 del ET.

Lo que se cuestiona en el recurso es, exclusivamente, si las extinciones contractuales decididas judicialmente en litigios sobre extinción de contrato promovidos por seis de los 9 trabadores de la empresa al amparo del artículo 50 ET, por impago de salarios, han de ser o no computados a los efectos de determinar si la empresa debió seguir los trámites del despido colectivo o no.

Recordaremos a este respecto que el artículo 51.1 ET prevé, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de 90 días, la extinción afecte al menos a:

• a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.

• b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.

• c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a 5, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de 5".

Pues bien, como se ha dicho, la cuestión litigiosa consiste en decidir si en esas extinciones deben incluirse asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de 5 y, particularmente, aquellas decididas por acuerdo entre las partes en litigios promovidos por 6 trabajadores solicitando la extinción de sus contratos por impagos de salarios.

La jurisprudencia ha analizado qué tipo de extinciones han de ser incluidas, siempre desde la perspectiva de extinciones decididas por la empresa. En tal sentido, la Sentencia del TS de 18-11-2014, que reitera doctrina anterior sobre el cómputo de los umbrales cuya superación determina la existencia de un despido colectivo, a propósito de una serie de extinciones acontecidas en una determinada empresa.

Sentencia en la que el TS recuerda que se computan las extinciones producidas en los 90 días anteriores al último despido impugnado, decidiendo que se computan los despidos declarados improcedentes por acuerdo de las partes o decisión judicial.

No existe doctrina jurisprudencial acerca de las extinciones no decididas por la empresa, debiendo tenerse en cuenta que el tenor de la norma se refiere a extinciones producidas por iniciativa del empresario, lo que excluye las solicitudes de extinción de contrato ex art. 50 ET, por más que hayan sido motivadas, desde luego, por algún incumplimiento empresarial grave de sus obligaciones, que en el caso se centra en el impago de salarios.

Pero no puede entenderse, para la cuestión que nos ocupa, que tales extinciones se hayan producido por Sentencia judicial o, como en el caso, por acuerdo entre empresa y trabajadores en el marco de los litigios promovidos por éstos puedan computar a los efectos pretendidos, pues en ningún caso han sido decididas por la empresa o a su iniciativa.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Mauricio frente a la Sentencia de 29-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, confirmando la misma en su integridad.

Voto particular del Magistrado D. Florentino Eguaras Mendiri

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