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SENTENCIA DEL TSJ DE NAVARRA DE 14-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE NAVARRA DE 14-09-2015 SOBRE COMISIÓN NEGOCIADORA EN MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO

RESUMEN

Impugnación de cláusula relativa a la negociación que atribuye a los sindicatos firmantes del convenio la representación de los trabajadores de un centro de trabajo en que no existieran representantes legales y que no hubieren designado la comisión específica en el plazo establecido legalmente.

Recurso de Suplicación interpuesto por UGT y CCOO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, se presentó demanda por ELA, en la que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad y lesividad de los arts. 69.1, 69.2, 24, Disposición Adicional 1ª, art. 25 y art. 26 del E.T..

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ELA frente a la Asociación Navarra de Empresarios del Metal (ANEM), Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Navarra (APMEN), UGT, CCOO, LAB y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo, declaro, por ilegales, la nulidad de las siguientes previsiones del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de Navarra:

- art. 25 (despidos colectivos)

- art. 26 (suspensiones por razones económico-productivas)

- disposición adicional 1ª (inaplicación del convenio)

Condeno a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas en su contra (sin perjuicio de entender el art. 24 del convenio en los términos indicados en el fundamento tercero B)."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- El BON de 16-9-2013 publicó el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de Navarra con vigencia hasta el 31-12-2014.

- Había sido firmado por Asociación Navarra de Empresarios del Metal (ANEM), Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Navarra (APMEN) y, por parte de los trabajadores, por UGT y CCOO

- La comisión negociadora estuvo formada por UGT, CCOO, ELA y LAB. Los dos últimos no firmaron el convenio.

- El porcentaje de representatividad de cada sindicado negociador fue: CCOO, 27,34%; UGT 27,06%; ELA, 25,48% y LAB, 14,75%

- La constitución de la comisión negociadora fue el 28-10-2011

- La comisión paritaria del convenio se constituyó el 16-1-2014, estando formada por un representante (titular y suplente) por cada una de las asociaciones empresariales firmantes -ANEM y APMEN- y otro por cada uno de los sindicatos UGT y CCOO, también firmantes del convenio

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por las demandadas UGT y CCOO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- CCOO deduce un único motivo suplicatorio formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, a través del que se denuncia infracción normativa en la sentencia de instancia, respecto del artículo 41.4 del E.T., en relación con el artículo 28 de la C.E. y los artículos 2.2.d) y 6.3 de la LOLS, así como de la jurisprudencia que en relación con dichos preceptos se cita.

UGT deduce también un único motivo suplicatorio con idéntico amparo procesal, denunciando igualmente la vulneración del artículo 41.4 del E.T. en relación con los preceptos 47, 51 y 83 del mismo Cuerpo Legal .

La Sala considera conveniente el planteamiento conjunto de ambos recursos y su resolución unificada.

Sostienen la partes recurrentes que el rechazo -expresado en la sentencia- de la legalidad de los artículos 25, 26 y Disposición Adicional 1ª del CºCº de la Industria Siderometalúrgica de Navarra implica una indebida interpretación (por restrictiva) del artículo 41.4 del E.T..

Entienden las partes que la representatividad, subsidiaria del régimen legal, que el Convenio atribuye a los sindicatos firmantes respecto de los afectados por despidos colectivos, suspensiones por razones económicas o descuelgues de los convenios, en supuestos en que no existiera representación legal de los trabajadores o bien éstos no designaran la comisión específicamente prevista en el repetido artículo estatutario es no solamente conforme con este último, sino que su rechazo (así lo argumenta el sindicato CCOO) implica una lesión del derecho de libertad sindical de las organizaciones con representatividad que no hubieren firmado el convenio.

Razona la representación del sindicato CCOO que la comisión representativa a que hace referencia el artículo 41.4 no implica, como sí establece la sentencia, una práctica sustitución de la voluntad pasiva de los trabajadores que no designaren una comisión negociadora incorporando una nueva instancia negociadora compuesta por una representación de los sindicatos firmantes no prevista en la Ley, ya que el propio precepto cuestionado inicia su redacción con la fórmula sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, expresión que implica la posibilidad, aquí materializada, de que la negociación colectiva establezca un procedimiento específico como el aquí dispuesto.

Entiende la parte, en definitiva, que no se está sustituyendo la voluntad de los trabajadores en el caso de que optaren por no designar ninguna comisión al incorporar a los sindicatos firmantes como nueva instancia negociadora con carácter subsidiario, pues en todo caso estos son titulares del derecho a la negociación colectiva y su intervención quedaría avalada por el propio pronunciamiento del artículo estatutario, que asienta un régimen de negociación sin perjuicio de lo que la negociación colectiva pueda establecer en los convenios que se alcanzaren.

Por su parte, UGT defiende que el repetido precepto estatutario no limita la intervención negociadora a los estrictos supuestos de integración de la comisión negociadora por delegados de personal o miembros de comités -salvo que las secciones sindicales de los centro afectados se atribuyan tal cometido- en los casos de existencia de representación legal de los trabajadores o por los propios trabajadores escogidos democráticamente cuando tal representación no exista (a salvo de que su decisión sea la de llamar a los sindicatos representativos del sector), sino que la misma dicción del precepto asienta que este sistema debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva.

Añade que esta interpretación (la acogida de contrario en la sentencia) implicaría en todo caso la finalización de los periodos de consultas sin acuerdo cuando los trabajadores no designaran representantes específicos en los centros en que no existiera representación legal.

Los preceptos convencionales anulados no contravienen el tenor del artículo 41.4 del E.T. pues este ampara la cláusula de cierre discutida en cuanto que ésta no se establece en sustitución de los mecanismos legales, sino al amparo de tales mecanismos, que toleran la disposición de métodos subsidiarios de representación sin alterar los legalmente asentados o vaciarlos de contenido.

En segundo lugar, CCOO razona que no existe una confusión entre la legitimación negocial colectiva y la representatividad sindical con las reglas particulares de representatividad contenidas en el artículo 41.4 del ET. para los centros de trabajo, ya que en todo caso los sindicatos ostentan capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales (así lo afirma el invocado artículo 6.3 de la LOLS) y desde luego la incorporación de esta posibilidad negociadora discutida no solo queda amparada por tal capacidad sino que tiene pleno encaje en la sistemática legal, ya que las decisiones adoptadas por los trabajadores (en orden a la constitución o no de la comisión del artículo 41.4) tienen también un carácter de suplencia de la representatividad sindical en aquellos casos en que no existiere una representación legal, por lo que el rechazo a esta fórmula convencional acabaría acarreando un indebido desplazamiento de los titulares legales del ejercicio al derecho a la negociación colectiva.

Finalmente, UGT aduce que la recta interpretación de las cláusulas convencionales anuladas no conduce sino a una mejor protección de los intereses de los trabajadores que, en centros sin representantes en que no se hubiere designado una comisión representativa específica o no se hubiera llamado a ninguno de los sindicatos representativos del sector, estarían de este modo aceptando de forma tácita la intervención de los firmantes del convenio, voluntad tácita que la sentencia de instancia estaría invalidando en la práctica.

En cuanto a la libertad sindical y su conculcación por relación a los sindicatos no firmantes (que quedarían fuera de este sistema), se argumenta que la misma no se ha producido en tanto que estos sindicatos, no siendo firmantes del Convenio controvertido, no podían ser incorporados contra su voluntad al mecanismo de representación subsidiaria que se cuestiona.

El motivo no puede ser estimado.

Entiende esta Sala que la eventual falta de designación -por los trabajadores de un determinado centro o centros- de una comisión específica en un centro en el que no existieran representantes legales de los trabajadores y la añadida falta de constitución de la misma sirviéndose dichos trabajadores voluntariamente de alguno de los sindicatos representativos del sector no puede sino interpretarse como una tácita expresión de su voluntad de no participar en un proceso de negociación.

Esta es la conclusión lógica que debe extraerse en un supuesto en el que los trabajadores, provistos de esa capacidad de decisión expresada en los términos que la Ley recoge, prescindieran de las opciones que les brinda el Estatuto.

Es por ello que la Sala entiende que considerar, como hacen los sindicatos recurrentes, que la voluntad tácita de los trabajadores que omitieran tales actuaciones debe conducir a una opción de contar con los firmantes del Convenio carece de fundamento.

No es esto lo que la norma estatutaria contempla, ni lo que la repetida expresión "sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva" permite entender, pues la misma comprende la adición de requisitos o procedimientos distintos de los contemplados en la misma en cuanto que presumiblemente más garantistas dentro de los márgenes legales, pero no admite que, a través de esta posibilidad negociadora, se termine reincorporando a la negociación a unos determinados sindicatos con exclusión de otros, ni que esta reincorporación se diseñe como una consecuencia tácita de la falta de designación de la comisión específica de los trabajadores.

La opción de tales trabajadores en centros en que no existiere representación legal es doble:

a) pueden constituir esa comisión designando miembros de entre ellos

b) bien pueden optar por que los sindicatos representativos del sector (y no solo los firmantes del convenio, en su caso) integren la repetida comisión, resultando entonces poco comprensible que esta opción que la Ley pone en su mano de integrar la comisión con el auxilio sindical derive en una integración exclusivamente sindical y además limitada a los firmantes en el caso en que los trabajadores, que pudieron hacerlo en este mismo sentido, no se pronunciaron.

La Ley permite constituir la comisión de un modo o de otro, o bien no constituirla. Si esta opción es doble y comprende la posibilidad de que no se constituya, no puede aceptarse que la decisión hipotéticamente tomada en este último sentido (esto es, que no haya tal comisión) deba conducir precisamente a la constitución automática de dicha comisión, y menos aún a que esta creación automática se verifique solo por los sindicatos firmantes.

Se trata de un contrasentido que excede los términos de tolerancia de la norma, pues no solamente se transforma una voluntad tácita negativa en el presupuesto de una creación afirmativa de la comisión, sino que además esta se modula estrechando su ámbito de representatividad a unos sindicatos con exclusión de otros que, no siendo firmantes del Convenio, pueden no obstante ser también representativos del sector, e incluso tener una mayor representatividad que los firmantes.

Esta disociación entre sindicato firmante y sindicato representativo es otro aspecto que, a criterio de la Sala, abona la conclusión de que los preceptos anulados infringen también el derecho a la libertad sindical, pues atribuye representación excluyente al que firma con independencia de su representatividad en el sector, limitando este mismo concepto básico de representatividad o modificándolo de forma claramente limitativa en su aplicación práctica y en su efectividad a través de una norma convencional que, de este modo, merma los derechos de otros sindicatos excluyéndolos de una fase negociadora que se ha añadido a las previsiones legales del artículo 41.4 en lo que la Sala debe reputar un claro exceso respecto de aquellas.

No puede compartirse, en fin, que la exclusión de los no firmantes equivalga a un pretendido respeto a su voluntad negociadora del Convenio, cuando en la práctica este Convenio está, en la redacción cuestionada, incorporando cláusulas limitativas de su posibilidad de actuación.

Por todo lo anterior, deben desestimarse los recursos deducidos en ambos casos, y confirmarse la sentencia de instancia en sus precisos términos.

FALLO

Desestimamos los recursos de Suplicación formulados por las representaciones UGT y CCOO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en el Procedimiento seguido a instancia de ELA, contra Asociación Navarra de Empresarios del Metal (ANEM), Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Navarra (APMEN), CCOO y LAB sobre impugnación de convenio colectivo, confirmando la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante el TS, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

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