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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 16-05-2016S


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 16-05-2016 SOBRE NULIDAD DE ACTUACIONES POR LA FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA EN PROCESO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

Recurso de suplicación interpuesto por D. Blas, y por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de 17-11-2014, dictada en proceso sobre Seguridad Social, y entablado por D. Blas frente a Ayuntamiento de Santomera, INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

- El 1-6-2005, D. Blas sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios en el Ayuntamiento de Santomera, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo.

- Como consecuencia del accidente de trabajo se ha subsidio de I.T. por el periodo de 1-6-2005 a 16-10-2006, por importe total de 18.812,20€, Pensión de IPA por agravación de la IPT derivada de enfermedad común que percibía, declarada por resolución de la Dirección Provincial de 12-12-2006, en cuantía del 100% de la B.R. de 1.496,17€ y efectos económicos de 17-10-2006.

- El 24-11-2010 D. Blas, solicitó el recargo del 50% y subsidiariamente en el 40% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sufrido el 1-6-2005.

- La Dirección Provincial el 15-12-2010 solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia informe sobre la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene. El 14-07-2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el preceptivo informe. El informe se basa en que dada la fecha en que ocurrió, junio de 2005, no se puede extender acta de infracción si se hubiera infringido normas en materia de prevención de riesgos laborales al haber prescrito los hechos.

- El INSS vista la solicitud formulada, el día 9-12-10 acuerda la iniciación del presente procedimiento administrativo, acuerdo que fue notificado a las partes en escritos de fecha 17-12-10.

- Con fecha 11-11-11, el Equipo de Valoración de Incapacidades de este INSS emitió un informe propuesta en el sentido de que no se propone ningún recargo por falta de medidas de seguridad.

- El actor prestaba servicios como albañil para el citado Ayuntamiento. Bajo esta categoría había sido enviado con su cuadrilla en una vivienda de titularidad municipal, para su habilitación. Como quiera que al realizar la obra se descubrió que el edificio presentaba serias deficiencias de consistencia en su estructura, se decidió reforzar la misma con piezas metálicas. El día de los hechos acudieron unos herreros a realizar los trabajos de refuerzo, encontrándose allí el actor y otro miembro de su cuadrilla. Los citados herreros les pidieron ayuda para llevar a cabo su tarea, el actor y su compañero se la brindaron, labor en la que el actor se hizo daño en la espalda.

El actor tenía una hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones hace 10 años, antes de este accidente. El 24 de enero de 2005 los servicios de prevención de la Mutua Asepeyo emitieron un informe en el que se contenía como "observación del dictamen" el de adaptación puesto laboral acorde a su minusvalía, limitación funcional columna vertebral, limitación para la realización de esfuerzos, pesos. El informe no consta fuese recibido por el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo:

Que sin apreciar la excepción de falta de reclamación previa y desestimando la demanda interpuesta por D. Blas contra el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento de Santomera debo absolver a estos de aquella confirmando la resolución administrativa íntegramente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante y por el Letrado de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia se dictó sentencia el 17-11-2014 en el proceso sobre Seguridad Social seguido a instancia de D Blas contra el Ayuntamiento de Santomera, INSS y TGSS, desestimando la demanda.

Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación para que dicha sentencia sea revocada por otra en la que se declare la nulidad de actuaciones y subsidiariamente se declare la procedencia del recargo de prestaciones del 50 % o el que fije la Sala. Recurso que fue impugnado por el Ayuntamiento de Santomera que pidió su desestimación y la confirmación de la referida resolución judicial.

El INSS igualmente planteo recurso de suplicación para que se acuerde la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas a la Providencia de admisión de la demanda inclusive, para que se requiera al actor para que en 4 días acredite haber cumplido con el trámite de la reclamación previa, bajo apercibimiento de archivo. Recurso que igualmente fue impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO.- El INSS se ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS por entender infringido el art. 81.1 y 2 y 140.1 y 2 en relación con los art. 71 y 80.1 LRJS.

TERCERO.- La parte actora se ampara en primer lugar en el apartado a) del art.193 de la LRJS por entender infringido el art. 24 CE sobre tutela judicial efectiva, produciendo indefensión porque el magistrado está vinculado por los hechos probados de la sentencia contencioso administrativa, el art. 42.5 de la LISOS y la jurisprudencia que expone.

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, en segundo lugar, se pide la supresión del hecho probado que dice: "El actor prestaba servicios como albañil...”

Finalmente, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS por entender infringido el art. 22.4 y 23 LPRL y 40.2 CE, 2, 3, 14, 15 y 25 y DA 3ª LPRL.

CUARTO.- Entrando a conocer en primer lugar de la nulidad pedida por el INSS que haría retroceder los autos al momento de la comisión de la falta procesal de ausencia de reclamación previa acreditada, debe ser aceptada, ya que el art. 71 de la LRJS establece:

1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda".

No se trata de que exista o no indefensión sino de un requisito procesal de obligatorio cumplimiento. Una norma de "ius cogens" que no se encuentra a disposición de las partes y el incumplimiento de esa norma imperativa lleva aparejada una nulidad de actuaciones.

Por lo que debe estimarse el recurso del INSS, sin que la oposición mantenida por la parte demandante en vía administrativa y judicial pueda liberar de tal obligación como requisito previo "sine qua non" procedimental, a la demanda de autos.

FALLO

Estimando el recurso planteado por el INSS sin entrar a conocer del otro recurso ni del fondo del asunto, se declara la nulidad de actuaciones retrotrayéndola las mismas al momento posterior a la admisión de la demanda debiéndose dar un plazo de 4 días para que la parte actora subsane su defecto procesal esencial e ineludible como es la reclamación previa administrativa, que no la justifico en su momento adecuado en tiempo y forma.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE

D. José Luis Alonso Saura, Magistrado del TSJ de Murcia presenta voto particular concurrente, al amparo del artículo 260 de la LOPJ, pues, aunque está de acuerdo con el fallo, entiende que debe complementar el razonamiento jurídico, en los términos y con las matizaciones que siguen.

En efecto, es un imperativo derivado del propio Ordenamiento Jurídico que el acceso a la jurisdicción se realice conforme establece el mismo y, en principio, no es algo ni formalista ni desproporcionado ni carente de razón el exigir que se acredite que se formuló la reclamación previa y, por tanto, la norma general es esta, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, suficientemente justificados, pudiese darse por satisfecho tal requisito, pero tal excepcionalidad no se advierte en este caso, pero es que, además, el derecho de acceso a la jurisdicción, amparado en el artículo 24 de la CE , no otorga a la parte la facultad voluntarista de prescindir de los requisitos legalmente establecidos, pues su cumplimiento no puede dejarse a su arbitrio; más, cuando no se advierte óbice alguno para ello.

No otra puede ser la conclusión si atendemos a su finalidad o finalidades, que, de un lado, tienden a posibilitar la solución extrajudicial de los conflictos, ya que la jurisdicción es subsidiaria y no puede obviarse la operatividad del principio de igualdad y el de seguridad jurídica, dispensando caprichosamente de su cumplimiento, pues se trata de un requisito de cumplimiento inexcusable (artº 71.7 de la LRJS)

Por otro lado, incide en el derecho de defensa del demandado, pues en ella se establecen los términos de la contradicción (artº 72 de la LRJS), y es la forma en que el Legislador ha concebido los términos del derecho de defensa de la Administración, que, por su naturaleza tiene una regulación ad hoc y, en tales términos, su incumplimiento afecta a su derecho de defensa, causando indefensión.

En consecuencia, opuesta tempestivamente tal excepción, se ha producido nulidad de actuaciones y si lo dicho se pone en relación con el art. 81.1 de la LRJS y, más específicamente, con el art.140 de la misma Ley, la consecuencia es que se debe dar oportunidad a la parte de que subsane en un plazo de 4 días, que es lo que se corresponde con la voluntad del Legislador y, por tanto, no puedo compartir la tesis de la sentencia recurrida ni tesis generales, de corte abolicionista, que, de facto, conducen a eliminar la exigencia legal de cumplir inexcusablemente con la necesidad de formular reclamación previa, para cuyo cumplimiento no se advierte que medie impedimento alguno.

VER SENTENCIA

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