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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 24-07-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 24-07-2014 SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD EN ANTERIORES EMPRESAS A EFECTOS DE PROMOCIÓN PROFESIONAL EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 5-12-2013.

Se discuten los efectos de una sentencia firme de conflicto colectivo en una acción individual frente a Telefónica de España SAU en materia de categoría y antigüedad y si se deben computar los servicios prestados en las empresas subrogadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por D. Modesto contra Telefónica de España SA en reclamación de derechos y cantidad. Se dictó sentencia el 5-12-2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por D. Modesto contra Telefónica de España SA: Declaro el derecho del actor a que le sea computado a efectos de promoción profesional y a efectos de complemento por antigüedad los días trabajados en las anteriores empresas.

Condeno a Telefónica de España SA, a abonar al demandante la suma de 3.274,75 €, en concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el mes de julio de 2008 y el de marzo de 2012, ambos incluidos. Absuelvo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la demanda.

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1. D. Modesto presta servicios en Telefónica de España SA.

2. El demandante se incorporó a la demandada el 1-7-2006 en virtud del proceso de absorción de la sociedad Telefónica Data España SA. Desde el 18-12-1995 el demandante prestó sus servicios dependiendo de las siguientes empresas:

- Desde el 18-12-1995 a 31-10-1996 para Telefónica Transmisión de Datos.

- Entre el 1-11-1996 hasta el 28-2-1998 para Unisource España S.A.

- Desde el 1-3-1998 hasta el 30-4-1999 en Telefónica Transmisión de Datos.

- Desde el 1-5-1999 a 30-6-2006 en Telefónica Data España S.A..

3. El demandante ingresó en Telefónica Transmisión de Datos S.A. con la categoría profesional de Auxiliar.

4. La incorporación de los trabajadores de Telefónica Data España S.A. a Telefónica de España SA, se produjo dentro del marco del Acuerdo de Diálogo Social en el Grupo Telefónica suscrito el 30-6-2005.

5. El 28-7-2008 el demandante fue encuadrado con efectos de 1-1-2008 en el Sistema de Clasificación Profesional en el Grupo/Subgrupo de Operadores Mantenimiento de Edificios.

6. El 1-8-2008 el demandante planteó su disconformidad con ese encuadramiento.

7. El 28-11-2008 se encuadró al actor en el Grupo/Subgrupo de Titulados y Técnicos Medios con efectos desde el 1-1-2008.

8. Los días 22-8-2011 y 17-11-2011 el actor realizó las peticiones a la empresa..

9. Con efectos de 1-10-2012 el demandante ha sido adscrito a la categoría profesional de Titulado Técnico Medio o de grado nivel 5.

10. El 24-7-2009 AST interpuso demanda sobre impugnación del CºCº de Telefónica de España S.A., para los años 2008 a 2010, cuyo conocimiento correspondió a la AN, que el 6-11-2009 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

11. El 9-2-2011 el TS dictó sentencia, en la que se estimó el recurso de casación interpuesto por AST contra la sentencia de la AN de 6-11-2009. El TS acordó casar la indicada sentencia y en su lugar estimar parcialmente la demanda, anulando el párrafo final del anexo I.3 que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo, así como en el anexo 1.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia. No obstante, se mantuvo el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestimó la demanda en todas las restantes pretensiones.

12. Por medio de auto de 9-2-2012 la AN acordó inadmitir la ejecución de la anterior sentencia del TS, al entender que era meramente declarativa.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación Telefónica de España S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda del actor.

Se ha de examinar en primer lugar el segundo motivo, amparado en el art. 193.b) de la LRJS , en el que se impugna el hecho probado 2º proponiendo en su lugar la siguiente redacción:

"El 28-11-2008 se encuadró al actor en el Grupo/Subgrupo de Titulados Técnicos Medios con efectos desde el 1-1-2008, tal y como establece el Plan de Integración.

Son ciertas las precisiones que la recurrente añade, respecto a las condiciones salariales de la integración, por lo que pueden adicionarse, sin perjuicio de su valoración jurídica que se abordará más adelante.

SEGUNDO.- En el primer motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada y del art. 222 de la LEC, en relación con el art. 166.2 de la LRJS; interpretación errónea del art. 6 de la N.L. de Telefónica de España; infracción del art. 25 del E.T. en relación con la interpretación del art. 44 del mismo texto legal y vulneración por interpretación errónea de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 9-2-2011.

El motivo se refiere a la primera de las pretensiones de la demanda, que ha sido estimada en parte. La sentencia ha declarado el derecho del actor a que le sea computado a efectos de promoción profesional y a efectos de complemento por antigüedad los días trabajados en las anteriores empresas en que el actor prestó servicios antes de que se subrogase la hoy demandada. (No obstante, se ha desestimado la pretensión de ser clasificado en determinada categoría, al considerar el juzgador que aquella ya no existe en la empresa, pronunciamiento firme al no haber sido recurrido por el actor).

Para ello se ha basado en la sentencia del TS de 9-2-2011 dictada en proceso de impugnación del CºCº de Telefónica 2008-201, instado por AST y que la recurrente entiende erróneamente interpretada y equivocadamente aplicado el efecto de cosa juzgada propio de las sentencias firmes dictadas en esta clase de procesos.

No comparte esta Sala la objeción de la recurrente, pues el tenor literal de la sentencia comentada es claro y también lo es su fallo. Señala el TS que el párrafo 6º del Anexo 1.3 del mencionado establece:

"A efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1-7-1006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1-7-2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la N.L.".

Declara el TS de forma rotunda que en este precepto existe un trato desigual no justificado con vulneración del primer inciso del art. 14 de la Constitución

"Desde el momento en que la fecha de ingreso se ha convertido en un factor que determina un tratamiento peyorativo que no está justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulnera la garantía establecida en el art. 44 del ET, perjudicando el derecho de los trabajadores afectados a la promoción (art. 24 del ET).

El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1-7-2006, coincidiendo con la absorción.

De esta forma, se desconoce la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido.

Así lo ha declarado la Sala en numerosas resoluciones, entre las que puede citarse las de 28-2-2000 y 2-6-2003, en las que se afirma que "una vez integrados los demandantes" en la nueva entidad y "aplicado el CºCº, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido" y por ello "si la antigüedad para los trabajadores" de la entidad de integración "se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes". La conclusión podría ser ciertamente diferente si, tras la integración se hubieran mantenido, en atención a las particularidades de las actividades de las empresas afectadas, los regímenes profesionales diferentes para su personal."

En realidad todo el recurso va dirigido a ignorar o no aplicar tan inequívocas declaraciones, que han llevado al TS a anular en su fallo el párrafo 6º del Anexo 1.3 del mencionado CºCº, anulación que conlleva lógicamente que a los trabajadores procedentes de anteriores empresas por subrogación, sí se les ha de computar el tiempo anterior de prestación de servicios a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, en contra de lo que decía el precepto anulado.

El trabajador tras la subrogación de la demandada el 1-7-2006 conservó su régimen jurídico hasta el 31-12-2007 y con efectos de 1-1-2008 la demandada le comunicó su encuadramiento en el grupo/subgrupo de titulados y técnicos medios, tras estimar la reclamación del actor contra un primer encuadramiento en el Grupo/subgrupo de Operadores Mantenimiento Edificios; basándose la recurrente en este acto para sostener que solo a partir de este momento se ha de aplicar conforme al art. 6 de la N.L. lo dispuesto en cuanto a pase de categoría por tiempo de servicios y complemento de antigüedad, invocando las sentencias del TS de 10-3-1995 y 19-5-2010 para mantener que es preciso en todo caso el nombramiento en la categoría y no el mero transcurso del tiempo.

Pero de esta forma desconoce el alcance de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de la impugnación del CºCº, que anuló el precepto que directamente sustentaba la tesis empresarial, siendo la sentencia del TS de 9-2-2011 la que ha de considerarse decisiva para la resolución de este litigio, y no las que invoca la recurrente, que no se refieren al problema de los empleados que prestaban servicios en anteriores empresas y por subrogación pasan a la ahora demandada.

Se ha de compartir el razonamiento de la sentencia de instancia, respecto a la pretendida aplicación del art. 6 de la N.L. de Telefónica como excluyente de lo resuelto en la sentencia del TS de impugnación del CºCº exponiendo el juez de instancia lo siguiente:

"Si bien es cierto que el artículo 6 de la N.L. exigía la existencia de una prestación de servicios efectiva en la categoría y un nombramiento formal para la misma, no se puede olvidar que esas exigencias son de imposible cumplimiento para el personal procedente de otras empresas con un sistema de clasificación profesional diferente, ya que es obvio que con anterioridad a la subrogación ese personal no podía tener un nombramiento para una categoría profesional de una empresa distinta con un CºCº diferente y un diverso sistema de clasificación. Sin embargo, a la vista del contenido de la sentencia del TS, entiendo que se ha de interpretar el artículo 6 en un sentido acorde a la plena efectividad de lo declarado por el TS, y ello porque el CºCº está sujeto al control judicial, de suerte que si el TS ha declarado que una disposición convencional que establece una determinada consecuencia es contraria a la Ley (a la que todo CºCº se ha de sujetar), no cabe interpretar otras disposiciones del CºCº en un sentido que lleva, precisamente, a esa misma conclusión que se ha tratado de evitar".

A ello cabe añadir que precisamente el párrafo anulado incorporaba una referencia al art. 6 de la N.L., quedando sin efecto también esta remisión en virtud de la anulación de dicho párrafo.

Con arreglo a lo razonado se ha de desestimar el motivo, pues se ha aplicado correctamente el efecto positivo de cosa juzgada y no se han infringido los preceptos y jurisprudencia citados.

TERCERO.- En el tercer motivo se alega la infracción del art. 80 en relación con el art. 6 de la N.L. de Telefónica de España S.A.; vulneración del art. 25 del E.T. en relación con la interpretación del art. 44 del mismo texto legal; interpretación errónea y aplicación incorrecta del Anexo de integración del CºCº 2008-2010 y vulneración de la jurisprudencia del TS.

La sentencia de instancia ha estimado en parte la pretensión del actor relativa al cómputo de los servicios prestados en anteriores empresas a efectos de regularizar y consolidar los bienios que le correspondan al adicionar los servicios previos, habiendo solicitado el actor el abono de 20.822,70 € por el período que va de julio de 2008 a marzo de 2012, petición basada en el art. 80 de la N.L., que es del siguiente tenor:

"Por cada 2 años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años.

Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios".

Por las razones que expone, el juzgador de instancia no ha reconocido el cómputo de todos los servicios prestados antes de la subrogación de la demandada, desde el inicio de la relación laboral el 18-12-1995, sino solamente desde el 1-1-2003, y tras establecer la fecha de devengo y la categoría correspondiente en los sucesivos bienios, ha llegado a fijar la cantidad objeto de condena en 3.275,75 € por el período reclamado, ante lo cual se ha aquietado el demandante, que no ha recurrido.

En este motivo sostiene la empresa que por aplicación del Anexo 1 de integración en su apartado 4 se ha de descontar en todo caso el complemento personal de encuadramiento que se le ha reconocido por un importe de 6.136,73 € anuales manteniendo que al actor le saldría un saldo negativo.

Pero tal tesis no puede ser acogida, ya que en la disposición invocada resulta claro que el salario de origen en la compañía de procedencia y el salario que corresponda en la demandada, son salario base, y así el complemento de encuadramiento que se reconozca cuando es superior el salario de origen se refiere igualmente al salario base, y nada tiene que ver con el complemento de antigüedad, ni existe razón para que se descuente de la antigüedad a que se tenga derecho el complemento de encuadramiento, como sostiene la recurrente.

Insiste la recurrente en que el acto inicial del que ha de partirse es el de encuadramiento del actor en la empresa demandada con efectos de 1-1-2008 y a partir de él se han de computar los bienios, pero con ello sigue desconociendo la eficacia del pronunciamiento de la sentencia del TS de fecha 9-2-2011, del que se desprende que hay que computar el tiempo de servicios en anteriores empresas a efectos de pases de nivel y también a efectos de abono de bienios.

En este mismo sentido ha resuelto la sentencia de esta Sala de 21-9-2012 en relación con el complemento de antigüedad.

La sentencia ha aplicado sin infringirlo el art. 80 de la N.L. de la empresa demandada, computando el tiempo de servicios anterior conforme a la sentencia del TS recién citada, si bien limitando dicho cómputo a partir de 1-1-2003, al considerar que desde esta fecha tenía en Telefónica Data España S.A. la categoría de técnico especializado y que lógicamente debería haber realizado funciones similares a la del grupo de titulados y técnicos medios que le ha reconocido la demandada, por lo cual tiene derecho a que al menos esos servicios se le computen, excluyendo en cambio los servicios anteriores desde 1995 a 2002 en que no se ha acreditado con precisión a qué concreto grupo profesional de los de la demandada podrían corresponder esas funciones anteriores. En efecto, la identidad funcional existe, y así se reconoce por la demandada.

El actor, al igual que otros trabajadores, formuló disconformidad con su encuadramiento en el Grupo/subgrupo de Operadores Mantenimiento Edificios, y en vista de ello hubo un proceso de análisis y seguimiento en la Comisión de clasificación profesional prevista en el Plan de Integración del Anexo I del CºCº, y por ello se comunicó al actor ante su reclamación que se estaba trabajando con los afectados

"para analizar los casos en que las funciones que realmente desempeñan estos empleados no se corresponden con las de la categoría que tienen asignada".

Como resultado de ello se comunicó al actor el día 28-11-08 que con efectos de 1-1-2008.

"En tu caso particular, y tras haber valorado el conjunto de las funciones que realizas en tu puesto de trabajo, se ha estimado que las mismas se corresponden con el contenido funcional del Grupo/subgrupo laboral de Titulados y Técnicos medios".

Partiendo de estas premisas, la sentencia ha reconstruido el itinerario que habría debido seguir la carrera del actor fijando las fechas de perfeccionamiento de bienios, teniendo en cuenta a la vez las fechas en que habría de pasar de categoría y por ello liquidarse el tiempo transcurrido hasta ese momento computando a partir de ahí un nuevo bienio, ha fijado las cantidades que por cada bienio se le deberían haber abonado con arreglo a las tablas salariales y ha restado las cantidades que se le han abonado por el mismo concepto llegando al importe de 3.275,75 € por el período reclamado de julio de 2008 a marzo de 2012.

Frente a esta forma de operar la recurrente se opone pero no formula ninguna argumentación eficiente ni en el aspecto fáctico ni en el jurídico, y en especial si las cuantías de las tablas salariales tomadas por el juzgador fuesen incorrectas o no correspondiesen a los salarios vigentes en cada tramo, la recurrente lo tendría que haber expuesto con toda claridad y detalle -como lo ha hecho la sentencia- formulando el cálculo alternativo que considerase más ajustado según sus criterios. (OJO)

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.

FALLO:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 5-12-2013 en autos seguidos a instancia de D. Modesto contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia

VER SENTENCIA ->

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7185372&links=%22164%2F2014%22&optimize=20141007&publicinterface=true

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