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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 24-02-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 24-02-2016 SOBRE CONDICIONES DE INTEGRACIÓN DE TERRA Y DATA EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Benita contra la sentencia de 15-06-2015 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Benita frente a Telefónica de España S.A.U., en reclamación por Materias laborales individuales

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Dª Benita presta servicios en Telefónica de España S.A.U., con la categoría de Técnico Medio, percibiendo una retribución de 4.552,70 euros. La actora comenzó la prestación de servicios en Data España, S.A.U. con antigüedad de 6-11-2000.

SEGUNDO. El 7-7-2006, la actora se incorporó a Telefónica de España S.A.U., en virtud de proceso de absorción de la sociedad Data España, S.A.U. y se aplicó el art. 44 ET.

TERCERO. Los trabajadores incorporados a Telefónica provenientes de Terra y Data mantuvieron las condiciones laborales y derechos reconocidos en las empresas de procedencia y se continuaron rigiendo por sus respectivos convenios hasta la entrada en vigor del XXIII CºCº de Telefónica de España S.A.U., con vigencia para los años 2008-10 que comienza a aplicarse a todos los trabajadores subrogados.

En el XXIII CºCº, como anexo 1, se acuerda un plan de integración para el colectivo de Terra y Data incorporados en Telefónica de España S.A.U.

En el citado Anexo I, en su apartado 3 (encuadramiento Profesional), contiene un subapartado denominado Especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo, que pacta para ese colectivo recién integrado la forma de computar la antigüedad para la promoción económica en la categoría profesional (nivel profesional) y para la retribución por tiempo a efectos del complemento personal de antigüedad (bienios), estipulándose que:

"A efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo se considerará como fecha de referencia el 1-7-2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1-7-2008 y al pase de nivel el 1-7-2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la N.L.".

Asimismo, en su Anexo 1 apartado 4 (encuadramiento retributivo), se establece que en el caso que los empleados procedentes de Data y Terra que a consecuencia de su encuadramiento profesional en Telefónica de España resulte una diferencia entre el nuevo salario y el salario de origen que sea superior a un 10%, quedara encuadrado en el Nivel Transitorio 1, donde transitoriamente

"se le abonará un salario del 90% del salario base de referencia fijado en Tablas Salariales de Telefónica de España, incluidas en el convenio, para el Nivel de entrada de + de 3 años o de 3ª en su caso".

En el supuesto, de que el salario de origen de la empresa subrogada sea mayor que el nuevo salario de referencia de Telefónica, se le garantizará el primero considerándose la diferencia como un complemento de carácter personal no revalorizable.

Finalmente, dentro de apartado “otros” del citado plan de integración, se recoge que:

“A efectos del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la N.L., se considerará como fecha de inicio para el cómputo del período de permanencia el día 1-7-2006, fecha de la integración de Telefónica de España. No obstante, en el caso de personal que se encontraba en situación de excedencia en Data o Terra procedente de Telefónica de España, se computará de acuerdo con las condiciones de su excedencia, desde su fecha de ingreso en Telefónica de España".

Mediante escrito de 28-7-2008, se comunica a la actora que, como consecuencia de la firma del convenio, se empieza a aplicar el Anexo I del XXIII CºCº de Telefónica de España S.A.U. con fecha de efectos del 1-1-2008 y la demandante fue encuadrada, en la categoría Titulado Técnico Medio con un salario bruto de salario base 39.164,10 euros, complemento personal 21.181,76 euros.

CUARTO. El 11-2-2009 AST interpuso una primera demanda de impugnación del CºCº 2008-2010 de Telefónica de España S.A.U., en cuyo suplico junto con otras peticiones se postularon las mismas pretensiones que se plantearon en posterior Conflicto Colectivo que resolvieron las citadas sentencias, pero que en el acto del juicio de este primer Conflicto Colectivo, se desistió de las idénticas peticiones y en él se debatió únicamente sobre la nulidad de las comisiones contempladas en la demanda, fundada en que estas comisiones eran negociadoras y su exclusión vulneraba el derecho de libertad sindical, que fue desestimada en la sentencia de la AN de fecha de 6-5-2009.

Nuevamente fue interpuesta por AST demanda de impugnación del CºCº 2008/2010 de Telefónica de España. S.A.U., solicitando la declaración de nulidad de los Anexos 1 y 3 sobre doble y triple escala salarial, por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica DATA España y Terra Networks España, así como los trabajadores de nueva incorporación a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente en la empresa, de conformidad con las tablas salariales del Anexo II de dicho convenio.

La AN dictó Sentencia el 6-11-2009, desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones, preclusión o cosa juzgada y desestimando todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO. Tramitado recurso de Casación N° 238/2009 por el sindicato accionante, fue dictada sentencia por el Tribunal, el 9-2-2011, siendo publicada para conocimiento general en el BOE de 17-10-2011, cuyo fallo expresa:

Estimamos el recurso de casación interpuesto por AST, contra la sentencia de la AN de 6-11-2009 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Telefónica de España, S.A.U., el C.I., CC.OO., UGT, CGT y CO.BAS, sobre impugnación de CºCº. Casamos la sentencia recurrida y anulamos sus pronunciamientos con el alcance que a continuación se precisará Estimamos parcialmente la demanda y, en consecuencia:

1°- Anulamos el párrafo final del Anexo 13, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo.

2°- Anulamos en el Anexo 14.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la demanda en todas las restantes pretensiones. Sin imposición de costas:"

SEXTO. La actora formula demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Benita frente a Telefónica de España S.A.U."

Frente a dicha sentencia Dª Benita formalizó recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad, ha interpuesto Recurso de Suplicación la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, alegando como primer y único motivo de recurrir la infracción de los artículos 3.1.b), 24 y 44 del E.T., en relación con el XXIII CºCº de Telefónica de España S.A.U., cláusula 3, 1.2; artículos 6 y 80 de la N.L. y 14 de la Constitución Española. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Al contenido literal del hecho probado TERCERO de la sentencia del Juzgado que es firme por no impugnado es de aplicación el principio general del derecho que establece "Pacta Sunt Servanda". Principio de derecho que viene desarrollado en el Código Civil en los artículos 1.256 y 1.258 que disponen por su parte que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" y que "los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Sí se acordó en su día y se incorporó al XXIII CºCº de Telefónica de España S.A.U., a modo de Anexo 1, el plan de integración para el colectivo de trabajadores de Terra y Data que fueron incorporados a aquélla que absorbió ambas empresas y en el mismo Acuerdo se contiene un subapartado denominado "Especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo", esta norma especial prevalece sobre cualquier otra general y el trabajador que, conforme el artículo 25.1 del E.T. "en función del trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en CºCº o contrato individual", lo tiene en este caso en los términos fijados en el mencionado Acuerdo concretado en su Anexo 1. Motivo por el cual se ha desestimado la demanda de la actora en base a los fundamentos fácticos y jurídicos que se contienen en la sentencia del Juzgado que son conformes a derecho. Lo que impide estimar el recurso interpuesto contra dicha resolución que se confirma y mantiene íntegramente.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Benita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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