SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-01-2016 SOBRE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS - Certificación del INSS emitida en el año 2001 donde erróneamente reconoce que el solicitante reunía los requisitos genéricos y específicos de cotización para el acceso a la pensión de jubilación. - Emisión en 2014 de un nuevo certificado en el que manifiesta que lo resuelto en 2001 fue debido a un error. - Reclamación por el SPEE del importe percibido indebidamente. En el Recurso de Suplicación formalizado por el SPEE contra la sentencia de 26-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en autos seguidos a instancia de Dª Maite frente al SPEE, en reclamación por Desempleo. ANTECEDENTES DE HECHO En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: - Maite solicitó del INEM subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 24-12-2001. - El INEM, en resolución de 14-2-2002, reconoció el subsidio hasta que la actora cumpliera la edad legal de jubilación. La concesión se realizó previa certificación del INSS de 5-12-2001, en la que se certifica que la demandante cumple los requisitos específicos y genéricos para acceder a la jubilación. - El 5-6-2014, el INSS certifica al SPEE que en 2001 la actora no cumplía los requisitos genéricos y específicos de cotización para acceder a la jubilación, manifestando que lo certificado en diciembre de 2001 fue debido a un error. - El 13-8-2014 se dictó resolución por el SPEE en la que se declara la percepción indebida de 18.868,74 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 17-7-2010 y el 17-3-2014. En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por Maite contra el SPEE, debo dejar sin efecto la resolución del SPEE en la que se declara la percepción indebida de 18.868,74 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 17-7-2010 y el 17-3-2014." Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, SPEE. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), ha interpuesto recurso de suplicación el SPEE al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando 3 motivos En el primero, solicita la modificación del hecho probado tercero, con la inclusión de un nuevo párrafo, que debería quedar redactado: ...manifestando que lo certificado en diciembre de 2001 fue debido a un error. El 14-5-2014, Dª Maite solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, que le fue denegada por el INSS en resolución de 12-6/-014 por el siguiente motivo: "A la fecha del hecho causante, 17-3-2014 reúne 4.490 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475, según lo establecido en el art. 161.1. b) de la LGSS". En el segundo alega la infracción de los artículos 146.2 de la LRJS y del 45.3 de la LGSS en relación con el 1.969 del Código Civil. El tercero alega la infracción del artículo 215.1 y 3 de la LGSS que considera que, como los anteriores, se ha aplicado indebidamente en la instancia. SEGUNDO.- La adición solicitada en el primer motivo del recurso para el contenido del hecho probado tercero de la sentencia impugnada está acreditada documentalmente en los autos y viene a completar las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la Administración Pública para dictar su Resolución de 12-6-2014. Estos datos, en cuanto son susceptibles de integrar el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas adecuadas al caso pueden tener relevancia para el fallo del litigio. Lo que obliga a estimar este primer motivo al reunir las dos condiciones legalmente exigidas para poder modificar, aunque sea por adición los hechos declarados probados en la instancia. TERCERO .- La cuestión base por la que el Juzgador en la instancia ha estimado la demanda formulada contra la Resolución Administrativa del año 2014 por la que se reclama a la actora la devolución del cobro indebido del subsidio que ha venido cobrando desde el año 2002, devolución que se limita a los 4 años inmediatamente anteriores a dicha resolución por haber prescrito el resto (de 2002 a 2010), no es otra que la que expresamente manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia al decir "in fine": En todo caso la computación de los plazos para revisar el acto debe iniciarse desde el mismo momento en el que se emite la errónea certificación, lo contrario sería ir en contra de lo que marca el artículo 9 de la Constitución Española, suponiendo un atentado contra la seguridad jurídica del administrado, quebrantando los principios que inspiran la institución de la prescripción. Desde el mismo momento en el que el Sistema de la Seguridad Social, a través de dos de sus entidades gestoras concedió, según argumenta por error, el subsidio por desempleo, pudo revisar el acto. Sin embargo, hizo dejación de este derecho durante un plazo de más de 12 años, transcurridos los cuales pretende revisar el acto administrativo y reclamar retroactivamente importes indebidos. La acción para el ejercicio de tales acciones ha decaído, debiendo dejarse sin efecto la resolución impugnada. No procede pronunciamiento alguno frente al INSS. Se trata, por tanto, de fijar el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 45.1 y 3 de la LGSS para ejercitar la acción de reclamación de devolución de lo percibido indebidamente por prestaciones de la Seguridad Social. No se discute, en consecuencia, lo indebido del cobro, sino lo tardío de la reclamación de devolución. En este precepto acabado de citar se resuelve esta cuestión del "dies a quo" diciendo que tal y como como sucede en este caso: "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que asignó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Este precepto legal debe ser aplicado en el sentido en que lo ha hecho el Juzgador en la instancia al argumentar que aunque pudiera haber concurrido una actitud errónea por parte de la Administración, ésta disponía de elementos suficientes para poder haberlo observado. Si no lo hizo en el plazo de 4 años, después de haber transcurrido ese extenso período de tiempo en el que el administrado podía razonablemente pensar que le asistía el derecho a percibir la pensión que venía percibiendo desde al año 2001 porque fue la propia Administración la que se lo había reconocido mediante Resolución motivada, lo que indudablemente le aportaba el "fumus boni iuris" dada la presunción de legalidad de las Actas Administrativas, su reclamación en el año 2014 hay que tenerla por prescrita porque de otro modo se estaría dejando sin efecto de hecho el principio de seguridad jurídica que debe ser aplicado con todas sus consecuencias jurídicas. Lo que impide estimar los motivos segundo y tercero del recurso en los que se alegan diferentes preceptos legales como indebidamente aplicados en la instancia porque la sentencia recurrida es conforme a derecho, lo que obliga a confirmarla y mantenerla en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que sí se han aplicado debidamente en el presente caso. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 26-5-2015, confirmando íntegramente la misma. Sin imposición de costas. MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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