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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 18-12-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 18-12-2015 SOBRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR ASIGNACIÓN AL TRABAJADOR A UN PUESTO DE INFERIOR CATEGORÍA

Recurso de Suplicación formalizado por la Empresa Ruiz SA, contra la sentencia de 6-4-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos seguidos a instancia de D. Leon frente a la empresa recurrente, en reclamación por Resolución contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- El demandante D. Leon viene prestando servicios en la empresa Ruiz SA desde el 7-7-1972.

- El demandante interpuso demanda contra la empresa Ruiz SA ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid reclamando las diferencias salariales entre lo que venía percibiendo por los conceptos de disponibilidad y días equivalente a lo que percibía los conductores de la empresa, demanda que ha sido estimada por sentencia firme de 9-1-2014

- El demandante interpuso demanda contra la empresa Ruiz SA cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid reclamando cantidades en concepto de horas extraordinarias por el periodo julio 2011 a septiembre 2012 demanda que ha sido desestimada por sentencia de 3-2-2014 confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 21-10-2014

- La empresa el 11-12-2013 entrega al demandante comunicación escrita en la que se le indica lo siguiente:

"..... le recordamos que su horario de trabajo, es el siguiente: Mañanas: de 09:00 horas a 14:00 horas, Tardes: De 16:30 horas a 19:30 horas

El traslado desde su domicilio hasta su lugar de trabajo no podrá ser tenido en cuenta, en ningún caso, como parte de su jornada de trabajo. Este horario de trabajo lo ha de desarrollar de lunes a viernes y descansar los fines de semana y festivos.

Entre sus funciones, también se lo recordamos, se encuentra la expedición de billetes y títulos de transporte en las taquillas de la empresa sitas en el indicado lugar, así como formular los correspondientes partes de liquidación y control al jefe de tráfico, todo ello según dispone el Laudo Arbitral sustitutorio de la ordenanza laboral..........."

- El demandante desde que ascendió a la categoría de inspector se encargaba de la expedición de billetes en la estación de Tarancón y además realizaba la inspección en ruta en horario de mañana y tarde. En la actualidad las labores de inspección las realizan otros trabajadores y el demandante únicamente se dedica a la expedición de billetes en taquilla

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Leon contra la empresa Ruiz SA y declaro resuelta la relación laboral que liga a las partes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a que abone al demandante la cantidad de 131.886,30 euros en concepto de indemnización."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Empresa Ruiz SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS

1.- El primer motivo de recurso se destina a solicitar la adición al relato de hechos probados las funciones asignadas al actor conforme a los acuerdos suscritos. No existe inconveniente en acceder a la petición por tratarse de circunstancias de relevancia a la hora de valorar las funciones desarrolladas por el actor y el cambio verificado en las mismas. Ello no supone, sin embargo, compartir las conclusiones que el recurrente establece en el motivo en orden a su repercusión sobre el sentido del Fallo.

2.- El segundo motivo se centra en la introducción de un nuevo hecho destinado a reseñar el CºCº aplicable y que en el mismo no se contiene sistema de clasificación profesional. El motivo, por tanto, es superfluo a efectos de modificar el sentido del Fallo, máxime si se tiene en cuenta que el convenio es una norma que ya la sentencia tiene en cuenta.

SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

1.- Se alega en primer lugar la infracción del art. 22.2 del ET en relación con el art. 39.1 de la misma norma, argumentando que ambas partes pactaron la realización de funciones correspondientes a diferentes grupos profesionales y, dentro del grupo III, la realización de funciones de dos categorías diferentes. Desde su punto de vista, la carta de la empresa ni modifica el horario, ni las retribuciones ni el lugar de trabajo ni ninguna circunstancia que el trabajador no hubiera asumido libremente, aceptando la movilidad vertical y horizontal. Como consecuencia, al apreciar la resolución recurrida una degradación de funciones causa de extinción al amparo del art. 50 del ET, ha infringido tanto aquellos como este precepto.

2.- Para resolver la infracción jurídica planteada debemos atender al relato de hechos probados del que se desprende que el actor era la persona encargada de tomar las decisiones en momentos determinados de lo que mejor conviniera para el buen funcionamiento de la estación, estando únicamente supeditado a la dirección de la empresa. Por otro lado, era inspector encargándose de la expedición de billetes en la estación de Tarancón, realizando además la inspección en ruta en horario de mañana y tarde.

Sin embargo, desde la carta remitida en diciembre de 2013 el actor pasa a realizar exclusivamente las funciones de expedición de billetes en taquilla, desempeñando otros trabajadores las labores de inspección. Al realizar exclusivamente las tareas de expedición de billetes deja de ser la persona encargada de tomar las decisiones adecuadas para el mejor funcionamiento de la estación únicamente supeditado a la dirección de la empresa.

3.- El art. 50.a) ET señala que el trabajador puede solicitar la extinción del contrato y percibir la indemnización prevista para el despido improcedente cuando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. La posibilidad de solicitar la resolución se extiende a todas las condiciones laborales siempre que hayan sido sustancialmente modificadas, dependiendo el éxito de la acción resolutoria de la concurrencia de dos requisitos:

a) que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de manera unilateral por el empresario

b) que esta decisión empresarial resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad de la persona trabajadora.

4.- Por perjuicio a la formación profesional y menoscabo de la dignidad se ha de entender tanto los casos en que el empresario no le encomienda tarea alguna como cuando le asigna funciones de grupos profesionales inferiores, o le impide la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional. La dignidad del trabajador puede ver vulnerada por actos empresariales cuya finalidad esencial sea la de menoscabar la consideración social o la autoestima del trabajador. También cuando la medida supone un ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional y cuando se prueba el vaciamiento de funciones a la que es sometida. En definitiva se trata de un incumplimiento grave empresarial de parte esencial de lo pactado que frustra sus legítimas aspiraciones o expectativas.

5.- El supuesto que con mayor frecuencia da lugar a la extinción del contrato por esta vía del artículo 50.1 ET es el de la modificación sustancial de las funciones encomendadas a la persona trabajadora. En este sentido, conviene recordar que existe una modificación sustancial de funciones cuando las asignadas exceden de los límites previstos para la movilidad funcional en el artículo 39 ET sin que, por tanto, pueda apreciarse su concurrencia cuando el cambio es breve y justificado.

6.- En el caso enjuiciado concurren los dos elementos esenciales para el éxito de la pretensión resolutoria ejercitada:

a) incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario

b) que tal incumplimiento redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Respecto al primer requisito es de señalar que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino solo aquellos cuya gravedad

"ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo".

7.- Este hecho obstativo se da en el supuesto enjuiciado, en el que no se trata meramente de la simple proposición u orden de la empresa del desempeño de cargo distinto dentro de los límites de la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del ET, sino de la auténtica y permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión que hasta ese momento venía desempeñando. El documento reflejado en el hecho tercero bis no solo no es obstáculo sino que avala esta conclusión, al conferir al actor una capacidad de decisión, de mando y organización desde luego muy por encima de las funciones de taquillero o expendedor de billetes a las que quedó relegado. Manifestación concreta de este incumplimiento grave es, por tanto, la degradación de las funciones del actor excediendo claramente los límites de la movilidad funcional.

8.- Se ha producido así una alteración esencial en el entramado básico del conjunto de derechos y obligaciones que conforman la relación contractual tal y como las partes la establecieron. Por otro lado, la modificación operada a través de una degradación de funciones redunda en perjuicio de su formación pues difícilmente puede desarrollarse como inspector quien se ve relegado a efectuar tareas de expedición de billetes y se ve privado de su capacidad de decisión supeditado solo a la dirección de la empresa. Es este aspecto, además, el que incide en el menoscabo de su dignidad tanto para sí como en su proyección externa frente a sus compañeros y socialmente, habida cuenta que la degradación se opera en trabajador que ostenta una antigüedad de 41 años en la empresa y que ha gozado de la confianza empresarial.

9.- En conclusión, el actor no está en disposición, y no por su culpa, de continuar desempeñando pacíficamente las funciones contratadas. Por ello, solo la resolución del contrato que interesa y a la que acertada y correctamente se accedió en la instancia, proporciona de modo definitivo la regularización fáctica y jurídica de la situación examinada.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Empresa Ruiz, S.A. contra la sentencia de 6-4-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, confirmamos la citada resolución. Se condena en costas a la recurrente fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito y dándose a la consignación el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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