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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16-11-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16-11-2015 SOBRE PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DEL SALARIO CUANDO SE REDUCE LA JORNADA

RESUMEN

Reducción de jornada de común acuerdo a trabajador que ya prestaba servicios a tiempo parcial.

Abono por error del salario en la cuantía percibida antes de la reducción de jornada durante un año y cinco meses. Reclamación de cantidad efectuada por la empleadora. Improcedencia.

Recurso de suplicación interpuesto Seresma SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID de 17-4-2015

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por Seresma SL contra, Dª Nicolasa en reclamación de cantidad. Se dictó sentencia el 17-4-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la excepción de prescripción parcial de la acción y desestimando la demanda formulada por Seresma SL frente a Dª Nicolasa, le absuelvo de todas sus pretensiones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:

- La demandada, Dª Nicolasa prestó servicios para la empresa demandante Seresma SL desde el 30-1-2012 al 30-5-2014 realizando una jornada parcial de 22,5 horas de trabajo semanales en el centro Buhler sito en la c/ del Rio nº 8 de Pinto.

- El Convenio que rige las relaciones laborales es el de empresas de limpieza de edificios y locales de la CAM.

- Las partes acordaron el cambio de centro de trabajo con una reducción de la jornada de trabajo a 15 horas de trabajo semanales el 26-4-2012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandante recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, de signo desestimatorio, planteando en primer término motivo amparado en el art. 193 b) de la LRJS, y de que se añada al factum lo siguiente:

"Con fecha 5-12-2013, la trabajadora recibió requerimiento de la empresa de 29-11-2013, en virtud del cual se requirió a aquella para reintegrar el salario indebidamente cobrado".

La prueba documental que se cita deja plena constancia de la referida comunicación, enviada a la demandada por medios de burofax, que fue efectivamente recibida, por lo que pudiendo ser tal dato relevante para el objeto del proceso, se incorpora la adición interesada.

SEGUNDO.- A continuación se formulan dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, citándose en el primero como normas infringidas los arts. 59.2 del ET y 1973 del Código Civil.

Queda demostrado que la empresa requirió a la trabajadora para que reintegrara el importe de los salarios que entendía había percibido indebidamente, pues la carta fechada el 29-11-2013, se remitió por medio de burofax, con el oportuno justificante de correos, figurando en este documento que la destinataria la recibió el 5-12-2013, al constar como "entregada" y la firma.

Siendo así, desde esta fecha se interrumpe la prescripción extintiva, por lo que en el caso de que la acción ejercitada en demanda tuviera éxito, habría que tener en cuenta necesariamente esta circunstancia, en orden al cómputo del plazo anual regulado en el art. 59.2 del ET.

TERCERO.- En el motivo siguiente se alega infracción del art. 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor:

"si se realizara jornada inferior a la completa, se percibiría a prorrata el salario"

En razón de este enunciado, la recurrente considera que en el acuerdo de reducción de jornada y cambio de centro de trabajo suscrito por las partes el 26-4-2012, ha de entenderse que el salario debería de haberse percibido por la demandada en proporción a la jornada de 15 horas pactada, aunque nada se dijera al respecto, produciéndose en caso contrario un injustificado beneficio para la trabajadora al percibir una retribución superior a la legal, que no le correspondía.

Desde la firma del acuerdo referido, la empresa vino realizando el abono del salario en la cuantía percibida antes de la reducción de jornada durante un año y cinco meses (mayo de 2012 a octubre de 2013) justificándose el exceso de pago así realizado por error material del departamento de nóminas.

Lo cierto es que en el pacto de reducción de jornada nada consta en relación con el salario, y sea cual fuere la causa por la que empresa califica como indebido el abono en tiempo tan dilatado, el pacto ha de ser interpretado en la forma que la sentencia de instancia concibe, es decir, con criterio fundado en su propia literalidad, sin presuponer que la reducción de jornada conlleva también el efecto implícito de la consiguiente disminución del salario como prestación recíproca entendida o prevista por las partes, habiéndose aplicado correctamente la regla primera de interpretación de los contratos que sanciona el art. 1281 del Código Civil:

"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Ha de recordarse el tradicional y reiterado criterio de la jurisprudencia en asuntos con similar cuestión litigiosa, que puede resumirse en estos términos:

“la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"

Y:

"en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

La empresa demandante abonó de modo regular a la trabajadora el salario que percibía antes de la reducción de jornada durante un prolongado período de tiempo, siendo comprensible en el ámbito de la hipótesis la concurrencia de error si la constatación del mismo se hubiera producido de forma más o menos inmediata, no al cabo de 15 meses, momento en el que, interpretando que la nueva jornada determinaba también la del salario, se formula el primer requerimiento.

Y la empresa pudo, cuando se convino el nuevo régimen de jornada y cambio de centro de trabajo, dejar constatado que, en correspondencia a esta modificación, el salario a percibir sería el devengado según la nueva jornada, por lo que no puede achacarse a omisión involuntaria ni a error el pago de lo que se reputa como indebido.

Por ello, en el presente caso es prevalente la proyección dada en el plano hermenéutico al pacto por la sentencia de instancia, que se confirma.

CUARTO.- La desestimación del recurso impone la pérdida del depósito y el abono de las costas, ya que la empresa demandante no goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Seresma, S.L contra sentencia dictada el 17-4-2015 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, confirmando dicha sentencia.

Al depósito se le dará su destino legal. La recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Contra esta sentencia sólo cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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