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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-12-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-12-2014 SOBRE PAGO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO

RESUMEN

Denegación de la percepción de la prestación al destinar el importe de la misma al abono de las cuotas de Seguridad Social a través de la Mutua de Previsión Social en lugar de afiliarse al RETA

Recurso de Suplicación formalizado por D. Arsenio contra la sentencia de 21-5-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Arsenio frente al SPEE, en reclamación por Materias Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

A D. Arsenio, afiliado a la Seguridad Social Régimen General, por resolución del SPEE de 27-10-2009 se le reconoció el derecho a percibir 720 días de prestación por desempleo por el período reconocido del 26-10-2009 al 25-1-2011 con una B.R. diaria de 75,51 euros, siendo la fecha de inicio del pago de 10-11-2009.

El actor en fecha 20-7-2011, presentó ante el SPEE solicitud de pago único de la prestación contributiva de protección por desempleo, en la modalidad de subvención de la cotización de la Seguridad Social, por el resto de la prestación de desempleo que le quedaba por percibir al querer iniciar la actividad de abogado ejerciente por cuenta propia.

El 21-7-2011 el actor procedió a realizar la declaración censal simplificada de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante registro del modelo 037.

El 21-7-2011 el actor entregó en la Mutualidad de la Abogacía, solicitud Simplificada de alta en dicha Mutualidad y procedió a realizar el cambio de situación en el Colegio de Abogados de Madrid, de no ejerciente a ejerciente.

Tras el tiempo transcurrido sin tener noticias de su expediente, solicitó cita en la oficina del SPEE de Torrejón de Ardoz, para el 23-1-2012, en la que se le comunicó que faltaba documentación para resolver el expediente, y en ese momento, se le notificó dicha circunstancia para que fuese subsanada en el plazo de 15 días.

El 2-2-2012 pidió cita para la entrega de la documentación solicitada, cita que se le concedió para el día 10-2-2012, fecha en la que hizo entrega de dicha documentación.

El 7-3-2012 le fue notificada resolución de fecha 21-2-2012 en la que se resuelve: "Denegar la modalidad de pago de referencia".

El 21-3-2012 presentó reclamación administrativa previa a la vía laboral.

El 13-4-2012, se le notificó resolución dictada por la que se desestimaba la reclamación previa formulada.

De estimarse la demanda ambas partes están de acuerdo en que la cantidad a capitalizar es de 3.508,92 euros, por lo que la actora reduce el suplico de la demanda a dicha cuantía.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Procede desestimar la demanda planteada por Arsenio contra el SPEE en reclamación de subsidio de desempleo; confirmar la resolución del SPEE impugnada y absolver al organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra.

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por D. Arsenio

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante que pretendía que se declarara su derecho a percibir la prestación de pago único en la modalidad de abono mensual para la subvención de cotizaciones a los seguros sociales, mediante la capitalización del resto de la prestación disfrutada por importe de 3.676, 26 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en tres motivos, que denuncian la infracción de:

- la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 45/2002

- el artículo 14 de la Constitución Española

- el artículo 3 del Código Civil

por entender en síntesis que no es motivo razonable para rechazar la pretensión el que el demandante haya optado por incorporarse a la Mutua de Previsión Social que tenía establecido su Colegio Profesional en lugar de afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La cuestión que se plantea en la presente "litis" ha sido abordada por diversos TSJ, entre otros, por el de Cataluña que en la sentencia de 25-10-2013 se señala:

"Esta cuestión ya ha sido abordada por el TSJ de Cataluña en diversas ocasiones, entre otras en las Sentencias de 30-11-2004, 2007 y de 26-10-2007, cuyo criterio también comparten las posteriores Sentencias del TSJ de Asturias de 28-4-2006 y la del TSJ de Valenciana de 18-6-2009, sosteniendo una interpretación contraria a la pretendida por la Entidad Gestora.

A los efectos de centrar adecuadamente la controversia debemos tener presente que la demandante, ahora recurrida, tenía reconocido el derecho a la prestación por desempleo por el período de 1-1-2010 a 30-2-2011, habiéndose aprobado el abono de la prestación en su modalidad de pago único por Resolución del SPEE de 22-2-2010; a fin de ejercer su actividad como abogada la interesada cursó su alta en la Mutualidad Alter Mutua de Previsió Social Advocats de Catalunya a cuota fixa, con efectos desde el 1-1-2010, constando que abonó las correspondientes cotizaciones a partir de tal fecha en importe de 2.260,36 €; asimismo, consta su alta en el ICAB desde 29-4-2002 y alta censal como profesional desde 17-3-2010.

Desde la perspectiva normativa es importante recordar que la modificación operada en el RD 2530/1970, regulador del RETA, por parte del RD 2504/1980, de 24-10, supone la posibilidad de inclusión en dicho Régimen Especial de los sujetos que desarrollan una actividad por cuenta propia sometida, como requisito previo al lícito ejercicio de la misma, a la obligatoria incorporación a un Colegio o Asociación Profesional, colectivo éste que quedaría obligatoriamente incluido en el RETA siempre y cuando lo solicitasen los órganos superiores de representación y gobierno de dichas Entidades y mediante Orden Ministerial

Una novedad fundamental en este campo viene dada por la DA 15ª de la Ley 30/1995, de 8-11, de ordenación y supervisión del seguro privado, al configurar las Mutualidades de Previsión Social como alternativas al RETA, configuración que suponía una contradicción con la atribuida por el artículo 64 de la Ley a tales entidades, de ahí que se hiciera preciso acometer la reforma legal de tales previsiones, lo que se hizo mediante la Ley 50/1998, de 30-12, cuyo artículo 33 da nueva redacción a la Disposición Adicional 15ª, derogando de forma expresa el último párrafo de la Disposición Transitoria 5ª, apartado 3º, y de forma tácita el último apartado del  artículo 3 del Decreto 2530/1970, en cuanto a la previsión de incorporación colectiva al RETA .

A partir de 1-1-1999, los profesionales colegiados tienen la posibilidad de optar entre la incorporación a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida su Colegio Profesional o afiliarse al RETA, si se trata de Mutualidades constituidas con anterioridad al 10-11-1995, quedando configuradas como mecanismos de protección y aseguramiento "alternativos" al RETA, abandonándose la anterior opción colegial por el RETA y estableciendo una opción individual, de modo que lo que hace la reforma legal es sustituir la prohibición que anteriormente afectaba a los abogados , a título individual, de incorporarse al RETA, por la obligación de afiliarse, pero con la posibilidad de que se sustituya por la incorporación a la Mutualidad que tenga establecida el Colegio Profesional.

En consecuencia, cuando se opta por el alta en la Mutualidad de Previsión Social del Colegio de Abogados, a través de la misma se obtiene la protección y aseguramiento que otros obtienen a través del RETA, de ahí que, siendo la finalidad de la regla 2ª de la Disposición Transitoria 4ª.1 de la Ley 45/2002 , destinar la parte de prestación por desempleo que resta por percibir al beneficiario, a sufragar el abono de las obligadas cuotas de aseguramiento, sea el del RETA, sea el alternativo, tal finalidad se vería frustrada si, como pretende el SPEE, se limitara única y exclusivamente a los desempleados que cuando se incorporan al ejercicio de una actividad por cuenta propia se afilian al RETA, puesto que el término «Seguridad Social» utilizado por la norma que analizamos ha de ser entendido, tanto en relación al RETA, como a los sistemas de protección y aseguramiento configurados como alternativos por el propio legislador, de ahí que la interpretación efectuada por el Juez «a quo» resulte plenamente ajustada a derecho, debiendo confirmarse su decisión, previa desestimación del recurso.".

Esta Sala comparte el referido criterio por entenderlo acertado al no tener sentido hacer de peor condición a quien ha optado por incorporarse a la Mutua de Previsión Social que al RETA cuando en todo caso va a tener que destinar la parte de prestación por desempleo que resta por percibir al beneficiario, a sufragar el abono de las obligadas cuotas de aseguramiento del sistema alternativo, por lo que estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada al abono de la referida prestación.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio, contra la sentencia de 21-5-2.013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el SPEE y revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación de pago único en la modalidad de abono mensual para la subvención de cotizaciones a los seguros sociales, mediante la capitalización del resto de la prestación disfrutada por importe de 3.676, 26 euros. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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