SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 14-07-2014 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD EN PAREJA DE HECHO RESUMEN Denegación por el INSS por falta del requisito de inscripción como pareja de hecho Recurso de Suplicación formalizado por Dª Leocadia, contra la sentencia de 13-7-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Leocadia frente al INSS y la TGSS, en reclamación por Viudedad/Orfandad/A favor familiares ANTECEDENTES DE HECHO En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Como consecuencia del fallecimiento de D. Ceferino, el 15-12-2011, soltero, pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente, la actora nacida, en 1976, soltera, solicitó prestaciones de supervivencia, el 27-12-2011, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del INSS, de 29-12-2011 "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la LGSS. El fallecido convivió con la actora, al menos desde 1993, y de dicha relación nacieron 3 hijos nacidos en 1994, 1996 y 2001. La pareja constaba inscrita conjuntamente con sus hijos en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid, desde el 1-11-2001. Interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, el 5-2-2012, siendo desestimada por resolución de 23-2-2012. La B.R. mensual de la prestación que percibía el fallecido era de 391,05 €. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª Leocadia, contra el INSS y la TGSS, en reclamación de pensión de viudedad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Leocadia, que no fue objeto de impugnación por la contraparte. FUNDAMENTOS DE DERECHO Este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31-3-2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente: La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos. Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las sentencias del TS de 25-5-2010, 24-6-2010 y 6-6-2010, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS En resumen la asunción del acreditamiento de la pareja de hecho, a efectos de la prestación de viudedad en los términos que hemos visto, obliga a una interpretación coherente con el art. 14 de la Constitución que evite injustificadas desigualdades como supondría la tesis del recurrente. Existen dos técnicas interpretativas que pueden salvar el efecto discriminador sin necesidad de cuestionar constitucionalmente la norma, y ambas permiten desestimar el recurso: a) Flexibilizando el concepto de documentación pública de la unión. b) Tratar a todos los españoles, a los efectos del devengo de la prestación, como si fueran navarros, aragoneses o catalanes, al ser la normativa autonómica, que asume el Estado como propia, la más favorable y, por lo tanto, excluyente de la desigualdad de trato.» Con carácter previo al examen de fondo resulta conveniente analizar, siquiera brevemente, el contenido del art. 174.3 LGSS. Artículo 174. Pensión de viudedad. 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, y en concreto, en su apartado tercero estableció los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Así, además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y, b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registro específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constitución en documento público. CONCLUSIÓN Se reconoce el derecho a la pensión, con separación expresa de la doctrina del TS, dando por válido, como requisito suficiente para su reconocimiento, el certificado de empadronamiento. Con el objeto de evitar desigualdades entre parejas de hecho (las inscritas o constituidas en documento notarial y las que no han cumplido dichos requisitos), se cuestiona por la Sala la finalidad legislativa encauzada a través de las exigencias formales señaladas, poniendo de relieve que su interpretación pasa necesariamente por entender que las parejas de hecho existen en todos los casos antes de su constitución formal como tales, siendo suficiente, por tanto, como sucede en el caso, con la aportación de instrumentos de exteriorización fáctica que cumplan el requisito legal de ser considerados documentos públicos, ex artículo 174.3 de la LGSS. No cabe entender que la voluntad legislativa sea establecer un nuevo rito matrimonial, pues la diferencia entre matrimonio y pareja de hecho estriba precisamente en que aquel es una pareja de derecho, que comienza a existir en virtud de un acto jurídico de tracto único, mientras que la pareja de hecho se constituye fácticamente por un hecho continuo. Sería pues un absurdo entender que la pareja de hecho no existe hasta que se constituye formalmente. FALLO Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia, contra la sentencia de 13-7-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Leocadia frente a TGSS y INSS, revocamos la sentencia y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad que solicita en la cuantía inicial del 52% de la base reguladora mensual de 391,05 € condenando a los demandados a pagársela con efectos y revalorizaciones reglamentarias. Sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL |