SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 13-06-2014 SOBRE JUBILACIÓN PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO RESUMEN Extinción de la relación laboral tanto del trabajador relevista como del relevado por despido colectivo que no afecta a la totalidad de la plantilla Se discute si la empresa responde de las prestaciones de jubilación anticipada percibidas por trabajador jubilado parcialmente cuyo contrato se extinguió -también el del trabajador relevista- en virtud de ERE que afectó a la totalidad de la plantilla. Recurso de suplicación formalizado por la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS contra la sentencia de 8-7-2013, del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en autos seguidos a instancia de "Continental Industrias del Caucho, S.A.U.", frente a la recurrente, en reclamación de Seguridad Social. ANTECEDENTES DE HECHO En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: - Don Octavio, nacido en 1949, presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada el 27-10-2009 - El INSS dictó resolución el 29-10-2009 reconociendo a D. Octavio pensión de jubilación del 82% de la base reguladora de 2.098,20 euros mensuales y efectos desde el 26-10-2009, computándose 42 años de cotización. - Continental Industrias del Caucho, S.A.U suscribió el 20-5-2009 un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial con una jornada de 7,2 horas a la semana y duración del 26-10-2009 al 25-8-2014. - Continental Industrias del Caucho, S.A.U suscribió el 20-5-2009 un contrato de relevo con Loreto para sustituir al trabajador D. Octavio con una jornada del 82% y duración del 26-10-2009 al 25-8-2014. La trabajadora causó baja voluntaria el 14-12-2010, suscribiendo la empresa con Dª Matilde el 20-12-2010 contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Octavio en las mismas condiciones que la otra trabajadora. - La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 15-7-2011 autorizando a la empresa Continental Industrias del Caucho, S.A.U la extinción de los contratos de trabajo de hasta un máximo de 149 trabajadores con efectividad de 7-7-2011, todos ellos del centro de trabajo de Coslada por cierre de la fábrica ubicada en el mismo. - El 22-12-2011 Continental Industrias del Caucho, S.A.U comunicó a D. Octavio y a Dª Matilde la extinción de su relación laboral con efectos de 31-12-2011, al amparo de la autorización del ERE. - Por resolución de 11-7-2012 el INSS inició expediente de responsabilidad de la empresa Continental Industrias del Caucho, S.A.U. por el incumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31-10 , fijando como cuantía que debía devolver correspondiente al periodo 1-1 a 31-5-2012 la cantidad de 10.369,86 euros. Por resolución de 24-9-2012 se declaró a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial abonada a D. Octavio en el periodo 1-1 a 31-5-2012 la cantidad de 10.369,86 euros (control parcial). - El 22-10-2012 presentó reclamación previa, dictándose resolución el 8-11-2012 que estimó parcialmente ésta declarando una deuda de 6.458,94 euros por prestaciones percibidas por D. Octavio de 1-1 a 4-4-2012. En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Continental Industrias del Caucho, S.A.U. contra INSS y TGSS, debo revocar y revoco la resolución de 8-11-2012 por la que se declaraba a Continental Industrias del Caucho, S.A.U. como responsable de las prestaciones de jubilación anticipada percibidas por Don Octavio en el periodo de 1-1 a 4-4-2012, por importe de 6.458,94 euros, absolviendo a aquella de dicha declaración". Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. FUNDAMENTOS DE DERECHO - El trabajador D. Octavio pasó a la situación de jubilación parcial el 26-10-2009, manteniendo con la empresa "Continental Industrias del Caucho, S.A.U." (en adelante, "CIC") contrato a tiempo parcial de duración determinada previsto desde el momento de acceso a la indicada prestación hasta 25-8-2014. La citada empresa contrató a una trabajadora relevista el mismo día 26-10-2009 y, tras causar ésta baja voluntaria en la empresa el 14-12-2011, volvió a contratar a otro trabajador relevista el 20-12-2011. Tanto el contrato del trabajador relevado como el del relevista se extinguieron el 22-12-2011, por despido colectivo autorizado por la autoridad laboral mediante resolución de 15-6-2011. En septiembre de 2012 el INSS reclamó a la citada empresa el abono de 10.369,86 euros en concepto de responsabilidad por incumplimiento de las previsiones contenidas en la disposición adicional 2ª del RD 1132/2002, cantidad que, en trámite de reclamación previa, redujo a 6.458,94 euros, cuantificados conforme a la prestación percibida por el trabajador parcialmente jubilado desde 1-1 a 4-4-2012. La empresa impugnó esa resolución en vía jurisdiccional, siendo estimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social nº 41 de Madrid de 8-7-2013. El INSS la recurre en suplicación. Por resolución administrativa se autorizó el despido colectivo de "CIC", tras llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores. Dicha resolución recoge que la autorización de extinción contractual solicitada afecta a 149 trabajadores de los 172 integrantes de la plantilla de la empresa. Esta última aclara, en su escrito de impugnación, que esos 172 trabajadores de los que habla el recurso son los integrantes de su plantilla en toda España, mientras los pertenecientes a la Comunidad de Madrid son 165 y de éstos 149 los integrantes del centro de Coslada que fue cerrado tras ese expediente de regulación de empleo. - Invoca la Administración recurrente que la decisión de instancia es contraria al art 164 LGSS y a la disposición adicional 2ª del RD 1131/2002, tal como ha sido interpretado este precepto en la sentencia del TS de 22-9-2010, llegando a la conclusión de que existe obligación empresarial de contratar a un trabajador relevista mientras el jubilado parcial a su servicio perciba pensión, a salvo las únicas excepciones que indica la jurisprudencia (sentencias del TS de 29-5-2008, 23-6-2008 y 16-9-2008), referidas al caso de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo a través de ERE debidamente autorizado, lo que no sería el caso presente, porque, aun habiendo resolución que aprobó el despido colectivo de "CIC", esa extinción no afectó a la totalidad de la plantilla y ésta continuó funcionando con un grupo de trabajadores reducidos, lo que impide que se pueda exonerar a la empresa de las responsabilidades que le atribuye la indicada disposición adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002. El precepto que se acaba de mencionar acuerda: Real Decreto 1131/2002, de 31-10, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial. Disposición adicional 2ª.- Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. 2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal. 3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo. En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido. La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido. 4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada". Este precepto ha dado lugar a una amplia jurisprudencia. La sentencia del TS de fecha 22-1-2013 parte de la regulación establecida en el Art. 16 del Real Decreto 1131/2002, en cuanto establece que la pensión de jubilación parcial se extingue por "La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas. Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional 2ª de este Real Decreto" Fijada esta regulación, dicha sentencia entiende que debe equipararse la calificación de los despidos colectivos de la totalidad de la plantilla de la empresa en que prestaba sus servicios el trabajador jubilado parcial con contrato a tiempo parcial con el despido "improcedente" del que habla el art. 16.d) del Real Decreto 1131/2002. Esta idea se expresa del siguiente modo: "En efecto, entendemos que la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, siquiera de la totalidad de la plantilla, debe ser calificado de despido improcedente (y no como procedente) a los concretos fines del ahora cuestionado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002, al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador" Y más adelante añade: "Pudiendo suministrar argumentos en favor de tal postura jurídica la doctrina de esta Sala que, aun referida a la no obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, se contiene, entre otras, muchas en las Sentencias del TS de 29-5-2008, 23-6-2008, 23-6-2008, 16-9-2008 y 19-9-2008". Esta sentencia de 22-1-2013 ha sido seguida por otras de fechas 29 y 31-1-2013 y en ella se apoya el juzgador de instancia para concluir con la resolución que ahora se impugna en este recurso. Posteriormente la sentencia del TS de 24-9-2013 ha llevado a cabo importantes precisiones sobre el alcance de la exigencia del apartado 4 de la indicada disposición adicional 2ª del RD 1132/2002, tomando como referencia diversas sentencias del mismo órgano judicial, lo que le lleva a decir: "1.- La casuística jurisprudencial en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación, nos permitirá deducir -sin margen de duda razonable- la doctrina de aplicación al presente caso. En concreto, la Sala ha dado respuesta afirmativa -a la obligación sustitutoria- en los siguientes casos: a).- Los supuestos de excedencia voluntaria, en los que precisamente se ha sostenido una interpretación del concepto «cese» -la ya referida- acorde a la finalidad de la institución (en concreto, la Sentencia del TS de 8-7-2009 y 09-07-2009 b).- La excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo (Sentencias del TS de 4-10-2010, 07-12-2010 y 28-11-2011) c).- Los casos de despido objetivo por razones individuales de trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún «partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional [sentencias del TS de 9-2-2010 y 13-3-2010] ... la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la Disposición Adicional 2ª del R.D. 1131/2002» (Sentencias del TS de 22-09-2010 y de 22-04-2013). 2.- Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista «continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización, si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 de la LGSS» (Sentencia del TS 23-06-2011) b).- Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones [incluso de Seguridad Social], persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma (Sentencias del TS de 25-01-2010, 18-5-2010, 22-09-2010 y 9-2-2011) c).- También es inaplicable la Disposición Adicional 2ª RD 1131/2002 de 31-10 y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE (Sentencias del TS de 29-05-2008, 23-6-2008, 23-6-2008, 16-9-2008, 19-9-2008. Se refiere a la doctrina la Sentencia del TS de 25-1-2009, (aunque para supuesto diferente) y 9-2-2011 en obiter dicta) d).- Finalmente, tampoco existen la obligación [sustitutoria] y responsabilidad [prestacional] de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial [60%], pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial (Sentencia del TS de 6-10-2011)". De todo lo cual se deduce que procede declarar responsabilidad empresarial con fundamento en el apartado 4 de la disposición adicional 2ª RD 1132/02 cuando la extinción del contrato del relevista sea resultado de una decisión libre de la empresa, cosa que acontece, por ejemplo, en caso de despido objetivo. Por el contrario, cuando esa extinción obedece a ERE que afecta a la totalidad de la plantilla o a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en la que presta servicios el relevista esa responsabilidad no será exigible. El caso analizado en el presente litigio tiene encaje en el último de los supuestos que se acaban de indicar. El empresario vio autorizado ERE por resolución de 15-7-2011 y a resultas de ello se cerró el centro de Coslada y se produjo el despido colectivo de los 149 trabajadores que integraban la plantilla de ese centro, entre ellos los trabajadores parcialmente jubilado y el trabajador relevista, por lo que en estas condiciones no puede considerarse exigible la contratación de un nuevo relevista ni la responsabilidad empresarial por no haberla llevado a cabo. FALLO Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 8-7-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en autos seguidos a instancia de "Continental Industrias del Caucho, S.A.U." frente a la recurrente, en reclamación de Seguridad Social, y se confirma la sentencia de instancia. Sin costas. Contra la presente sentencia pueden interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los 10 días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID13062014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL |