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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 05-10-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 05-10-2016 SOBRE INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE UN CONTRATO DE INTERINIDAD

Se debate si el cese de la actora, vinculada con el Ministerio de Defensa por un contrato de interinidad es improcedente por encubrir una relación indefinida, así como su antigüedad y si debe percibir una indemnización por el cese.

Suscripción de contrato de interinidad por sustitución. Cese ajustado a derecho del sustituto, a los 7 años, tras la reincorporación del titular de la plaza, liberado sindical, como consecuencia de medidas de recorte de su número. Derecho a indemnización. Procedencia.

Recurso de  Suplicación formalizado por Dª Marisa contra la sentencia de 10-9-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, en reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- Las partes han estado vinculadas a través de varios contratos. Data el último de 17-8-2005 y estaba destinado a la sustitución con carácter interino de la trabajadora Paulina, en situación de liberada sindical.

- La actora ha prestado servicios como secretaria en distintas subdirecciones.

- El 13-9-2012 le fue notificado a la actora oficio en que se le cita a efectos de formalizar la documentación relativa a la extinción del contrato, por reincorporación de la persona sustituida, Paulina, al puesto de trabajo.

- Paulina permaneció en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical hasta el día 30-9-2012, en que quedó revocada por resolución de 5-9-2012 en aplicación de lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con efectos de 1-10-2012, en se reincorporó en el Órgano de Dirección de la Dirección de Armamento y Material.

- Mediante comunicación escrita de 13-9-2012 la parte demandada puso en su conocimiento la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30-9-2012.

- En el último contrato la actora estuvo adscrita al puesto de trabajo perteneciente a Paulina.

- La parte actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 18-10-2012.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Marisa, absuelvo de sus pretensiones al Ministerio de Defensa."

Frente a esta resolución formalizó recurso de suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el abogado del estado.

El 16-10-2014 se dictó providencia con el siguiente tenor:

"Dese audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto de la posible vulneración por el artículo 49.1.c) del E.T., de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Esta directiva fue transpuesta a nuestra normativa interna por la Ley 12/2001, de 9-7, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que modificó el precepto relativo a la extinción del contrato de trabajo, dándole la siguiente redacción:

"Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación."

Redacción que tras la modificación introducida por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16-6, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, es la siguiente:

"Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación."

Manteniéndose por tanto la ausencia de indemnización por la finalización del contrato de interinidad, con independencia de cuál sea la duración del mismo, a diferencia de los supuestos de los demás contratos temporales y principalmente de los contratos indefinidos no fijos, cuya naturaleza es prácticamente similar a la de los de interinidad, tal y como resulta de la construcción doctrinal de la que proceden, habiendo considerado el TS aplicable a estos contratos la indemnización establecida en el citado precepto.

Por la parte actora se presentaron alegaciones en las que pone de manifiesto que conforme a la normativa y jurisprudencia europea, ha de entenderse de aplicación a los trabajadores sujetos a una relación de trabajo con una administración pública las mismas normas que permitirían a un trabajador sujeto a una relación laboral convertir una sucesión de contratos de duración determinada en contrato indefinido, lo que por analogía debe aplicarse a la actora en el presente procedimiento, y concluye que la relación es de carácter indefinida, solicitando se declare la improcedencia del despido.

Con fecha 9-12-2014 se dictó auto en el que la Sala acuerda:

1.- Formular ante el TJUE petición de decisión prejudicial respecto a las siguientes cuestiones:

A) ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por la finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP?

B) Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?

C) Si el trabajador temporal tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del  E.T. ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999 o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?

D) No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el E.T. establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?

2.- Suspender las presentes actuaciones a la espera de la resolución de la presente petición de decisión prejudicial.

El 12-12-2014 se elevó la cuestión al TJUE quedando suspendidas las actuaciones.

Por sentencia de 14-9-2015 el TJUE declara:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

El día 22-9-2016 ha tenido entrada en esta Sala la sentencia del TJUE, alzándose la suspensión de las actuaciones y señalándose para la votación y fallo de la sentencia el día 4-10-2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la revisión del hecho probado noveno, para el que propone la siguiente redacción:

"En el último contrato la actora estuvo ocupando el puesto de secretaria de dirección, al servicio del subdirector general de Planificación y Programas de la Subdirección General de Armamento y Material"

El motivo se rechaza por cuanto ya consta que a partir de 2007 ha sido secretaria particular del Subdirector General de Planificación y programas, perteneciente a la Dirección General de Armamento y Material y ello no desvirtúa que estuviese adscrita al puesto de trabajo perteneciente a la Sra. Paulina.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 15.1.c) del E.T., manifestando que celebró con el Ministerio diferentes y sucesivos contratos de interinidad y el último era, presuntamente, para sustituir a Dª Paulina, que se encontraba en situación de liberada sindical, sin que se haya probado que su puesto de trabajo fuera de secretaria dirección que era el puesto que la actora desempeñaba, por lo que considera que fue contratada en fraude de ley convirtiéndose su relación laboral en indefinida y el despido improcedente. Además considera que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que regula la unidad del vínculo, señalando el Abogado del Estado en su escrito de impugnación que entre el penúltimo y el último contrato medio un periodo de casi un año, por lo que únicamente podría tenerse en consideración el último de fecha 17-8-2005.

Consta acreditado que la actora suscribió con el Ministerio de Defensa un contrato de interinidad para prestar sus servicios en el Órgano de dirección de la Dirección General de Armamento y Material, con categoría laboral y especialidad de oficial mantenimiento y oficios, en sustitución de Dª Paulina, en situación de liberada sindical, órgano de dirección en el que la actora ha prestado sus servicios, primero en el registro y a partir de 2007 como secretaria particular del subdirector general de Planificación y Programas, perteneciente a dicha dirección general, siempre ostentando la misma categoría, siendo éste el único contrato que puede tomarse en consideración habida cuenta de que el anterior lo fue igualmente de interinidad, habiéndose extinguido, sin que por la trabajadora se mostrara disconformidad alguna, el 27-9-2004, es decir casi un año antes del contrato a cuya finalización se refiere este procedimiento.

Sentado lo anterior, ha quedado igualmente acreditado que la Sra. Paulina, a quien sustituía la actora, se ha reincorporado en el aludido órgano de dirección, a requerimiento del Ministerio de Defensa, como consecuencia de las medidas de recorte del nº de liberados sindicales, habiéndose pronunciado esta Sala, en sentencia 5-3-2014 en un supuesto prácticamente idéntico relativo al mismo Ministerio y dirección general y a una interinidad por sustitución de un liberado sindical reincorporado, que considera el cese del interino ajustado a derecho, lo que es conforme con la doctrina del TS recogida en la reciente sentencia de 17-12-2012.

Doctrina que es igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa y conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18-12, por el que se desarrolla el artículo 15 del E.T. en materia de contratos de duración determinada, que establece que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, de manera que habiéndose puesto fin en este caso a tal ausencia el contrato se ha extinguido conforme a derecho .

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso de la actora nos encontramos en un supuesto de temporalidad con "tempus" no acotado y de previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración del contrato se ha extendido a más de 7 años, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina "causas objetivas", en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral.

En efecto no es solo que la causa extintiva sea ad initio temporalmente indeterminada, pues la incorporación de la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o del término de la vigencia de su cargo representativo, desde la perspectiva de las condiciones vigentes a la fecha del pacto contractual sino que ha tenido lugar en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de liberados sindicales en el sector público, de modo que la extinción del contrato ha sido corolario de la previa amortización de un puesto de liberada sindical, evento indubitadamente sobrevenido; aunque debemos matizar el carácter, en cierto modo irrelevante de esta circunstancia a los efectos litigiosos, en cuanto de no haberse producido tal acontecimiento el contrato de la actora hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente toda su vida laboral activa .

Nuestra ley al autonomizar ciertas causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue.

La cuestión no estriba en la consideración de que las causas del artículo 52 precitado sean aplicables al contrato de interinidad -que lo son- sino que la causa extintiva que se ha aplicado, conforme a la ley española, a la actora, negándole así cualquier derecho indemnizatorio, no le sería de aplicación si su contratación no fuera temporal, en cuyo caso tendría siempre, al menos, un derecho indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado si en la empresa se produjera la situación de exceso de trabajadores en relación con los puestos de trabajo reales desde la perspectiva de la productividad mercantil .

Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el TS en sentencia de Pleno de 8-6-2016 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es 20 días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del  E.T., porque la extinción, conforme se ha razonado, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación.

Por tanto hemos de estar a lo que establece el artículo 123 de la LRJS en su apartado 1:

Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

Siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de 7-2-2012 que:

Solicitado el abono de la indemnización por el trabajador, la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas.

Procediendo fijar la indemnización que corresponde a la actora, sobre la base de una antigüedad desde el 17-8-2005, habiéndose extinguido la relación laboral el 30-9-2012, (7 años y 2 meses), a razón de 20 días por año suponen 143 días que multiplicados por el salario diario de 42.95 euros (mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.306,26 euros) dan un total de 6.141,85 euros.

FALLO

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación formalizado por Dª Marisa, contra la sentencia de 10-9-2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, en reclamación por despido y revocamos dicha sentencia, declarando la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 6.141,85 €, y condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha indemnización.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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