SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 05-07-2021 SOBRE COMPLEMENTO POR MATERNIDAD EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE Y DIDÁCTICA) Recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de 17-3-2021 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Marino contra el INSS y la TGSS en reclamación de Jubilación, y se dicó sentencia el 17-3-2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marino en materia de complemento de maternidad contra el INSS declaro el derecho de D. Marino a percibir un complemento de la pensión de jubilación reconocida en un 15% de su valor inicial, con las revalorizaciones debidas hasta la actualidad y efectos de 30-12-2018, con el pago de los atrasos correspondientes". SEGUNDO.- En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: 1º.- El actor D. Marino es beneficiario con efectos de 30-12-2018 de una pensión contributiva de jubilación. 2º.- El actor ha tenido, antes del reconocimiento de la prestación contributiva, 5 hijos, de 2 mujeres distintas, 3º.- El 20 y 24-2-2020 el actor presentó ante las oficinas del INSS solicitud del complemento de maternidad a la pensión del 15% por haber tenido más de 4 hijos, al amparo de lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social. El mismo fue contestado por el Organismo desestimando la solicitud y abriendo el plazo correspondiente para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce al demandante el derecho a percibir "un complemento de la pensión de jubilación reconocida en un 15 % de su valor inicial, con las revalorizaciones debidas hasta la actualidad y efectos de 30-12-2018, con el pago de los atrasos correspondientes". Frente de dicho fallo, el INSS y la TGSS interponen recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. SEGUNDO.- En el primer motivo alega infracción de los artículos 4 y 219 de la LEC. En síntesis, expone que invocó como fundamento de la resolución administrativa, y para el caso de no ser considerada la interpretación literal del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, la vigencia del artículo 32.6 de la Ley 40/2015, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público y 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social. En el segundo motivo alega infracción del artículo 32.6 de la Ley 40/2015 y del artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Ley General de la Seguridad Social Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley. En síntesis expone que teniendo en cuenta lo resuelto por la Sentencia del TJUE de 12-12-2019, publicada en el DOUE el 17-2-2020, los efectos económicos del complemento no pueden retrotraerse más allá del 17-2-2020. El artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en la fecha en que se solicita el complemento de maternidad por el demandante, establecía: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 %. b) En el caso de 3 hijos: 10 %. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 %. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.". El complemento de maternidad se concedía inicial y exclusivamente a las mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social, según fueran madres de dos o más hijos (mejora de un 5% si son dos, un 10%, en caso de tres y un 15% si son cuatro o más hijos) y con la finalidad de recortar la brecha de género en la cuantía percibida de las prestaciones entre hombres y mujeres con motivo de las distintas trayectorias laborales que hubieran podido tener. Con motivo de la interpretación de la Sentencia del TJUE de 12/12/2019, en la que se declara que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19-12-1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, se abrieron las puertas a que este derecho se reconociera también a los hombres que fuesen padres por existir una discriminación directa por razón de sexo al no contemplarse esta bonificación a su favor. La Sentencia del TJUE de 12-12-2019 dice: "Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. En particular, se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz. Además, como señaló el Abogado General en sus conclusiones, esta disposición no exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad. Este es el caso, concretamente, cuando una mujer ha dado a luz antes de acceder al mercado laboral. Por consiguiente, procede declarar que un complemento de pensión como el controvertido en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7CEE. En segundo lugar, según el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7/CEE, esta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos. A este respecto, es preciso señalar que, en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 no se aplica a una prestación como el complemento de pensión controvertido. Por último, debe añadirse que el artículo 157 TFUE, apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. Sin embargo, esta disposición no puede aplicarse a una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional. Por consiguiente, debe señalarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.". Como consecuencia de la Sentencia del TJUE mencionada, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2-2, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económica, se da nueva redacción al artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, indicándose en la Exposición de Motivos que: "La nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4 (disposición adicional 18ª), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. Y lo hace de una forma equilibrada y efectiva -y al mismo tiempo respetuosa con la jurisprudencia del TJUE-, a través de un diseño en el que se persigue configurar el "complemento" como una palanca para la reducción de la brecha de género, que es el reflejo de esa situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. Pero se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al "complemento". Es decir, que se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el "complemento" lo percibe la mujer) con la previsión de una "puerta abierta" para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable. En definitiva, puede concluirse que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el TJUE identifica como un objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados. En coherencia con este planteamiento, el alcance temporal del nuevo complemento económico se vincula a la consecución del objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 %." (Ver artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su nueva regulación) El demandante es perceptor de una pensión contributiva de jubilación, con efectos 20-12-2018. El 20-2-2020 y el 24-2-2020 presenta escrito ante el INSS solicitando el complemento de maternidad para que la cuantía inicial de la pensión de jubilación se incremente en el 15 % por haber tenido 4 hijos, con su primera mujer. La petición fue denegada interponiendo reclamación previa. De acuerdo con la regulación existente en la fecha de la solicitud y la Sentencia del TJUE mencionada, el demandante tiene derecho al complemento de jubilación interesado de forma que la misma se incremente en un 15 %, como ha entendido la juzgadora de instancia. La sentencia de instancia entiende que a los efectos del complemento mencionado debe ser desde el 30-12-2018, extremo del que discrepa la parte recurrente. A estos efectos debemos tener en cuenta que el artículo 32.6 de la Ley 40/2015, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone: Ley 40/2015, de 1-10 Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Artículo 32. Principios de la responsabilidad 6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la UE producirá efectos desde la fecha de su publicación en el BOE o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. El artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social dice que: Artículo 53. Prescripción. "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.". En el presente caso no estamos ante rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, sino ante una controversia jurídica de si los hombres podían percibir el complemento de jubilación mencionado, cuando la normativa interna únicamente mencionaba a las mujeres basando el recurrente su pretensión en que: "Al no concederme dicho complemento se está vulnerando el derecho del demandante por falta de aplicación del artículo 157 TJUE y el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19-12-1978, sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de seguridad social". Por tanto, la fecha de efectos no puede ser la del reconocimiento de efectos de la pensión de jubilación. Queda por determinar si la fecha de efectos debe ser la de 3 meses antes de la solicitud del complemento que tiene lugar el 20 y 24-2-2020, o la de la publicación de la Sentencia del TJUE en el DOUE, y a este respecto el artículo 32.6 de la Ley 40/2015, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público, es claro al indicar que "La sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.". Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso considerando que la fecha de efectos del complemento reconocido es la de 17-2-2020. FALLO Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia de 17-3-2021, del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Marino contra INSS, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida excepto la fecha de efectos que debe ser la de 17-2-2020. Sin costas. Contra esta sentencia sólo cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d42d8f9698bc58b4/20211015 |