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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 29-06-2016 SOBRE DETERMINACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA RESPONSABLE EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Recurso de suplicación formalizado por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Xdo. do social nº 3 de Ourense en el procedimiento seguidos a instancia de Carlos Miguel frente al INSS, TGSS, Pizarras los Tres Cuñados, S.A., MC Mutual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Carlos Miguel presentó demanda contra INSS, TGSS, Pizarras los Tres Cuñados, S.A., MC MUTUAL, ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 15-9-2015

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- El demandado Sr. Carlos Miguel trabajó para Pizarras los Tres Cuñados S.A. desde el 18-3-1993 como labrador de pizarra y tenía cubiertas contingencias profesionales con Mutual Cyclops desde el 1-1-2008.

- El 17-11-2014 el demandante es dado de baja por I.T. por neumoconiosis y es dado de alta con propuesta de invalidez el 3-12-2014.

- El 13-4-2015 se declara al Sr. Carlos Miguel una IPA por enfermedad profesional y se dicta la responsabilidad de Mutua Cyclops. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 28-5-2015.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda formulada por Mutual Cyclops frente al INSS y TGSS declaro el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación de IPA reconocida al trabajador demandado, entre la demandante y el INSS y TGSS de acuerdo a los años e exposición del trabajador al riesgo de la enfermedad profesional, y, declaro que Mutua Cyclops debe abonar el 31,82% de la prestación y el INSS Y TGSS el 68,18%. Absuelvo a Pizarras los Tres Cuñados S.A, y a Carlos Miguel de los pedimentos deducidos de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS y TGSS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora recurren el INSS y la TGSS. En su primer motivo, con amparo en el art. 193.b) LRJS, propone la revisión del relato fáctico al objeto de que se añada al ordinal primero que el trabajador prestó servicios en la empresa demandada hasta el 3-12-2014, lo que no existe inconveniente en acoger al derivarse de los documentos de cotización invocados.

SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se denuncia infracción de los arts. 68.3 y 87.3 de la LGSS, en relación con el art.126.1 del mismo texto legal. Argumenta que la responsabilidad corresponde en su integridad a la Mutua actora, por cuanto la misma ha estado percibiendo la correspondiente cotización en los últimos años hasta la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional en 2014, momento del hecho causante y por ello debe responder de la prestación que se le reconoce al beneficiario, sin el reparto de responsabilidades que acuerda la sentencia de instancia.

Consta probado que el beneficiario ha venido trabajando exposición al sílice para la empresa demandada desde 1.993, que fue diagnosticado de neumoconiosis el 17-11-2014, siendo declarado en IPA en Abril de 2015, y que desde el 1-1-2008 los riesgos profesionales está cubiertos por la Mutua demandante.

La jurisprudencia del TS, aún referida a trabajadores que habían dejado de prestar servicios antes de la Disposición final 8ª de la LPGE/2008, y declarado en IP con posterioridad a su entrada en vigor, contiene elementos doctrinales de interés para resolver la cuestión. Así señala que:

La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional, doctrina que parte la Sentencia del TS de 1-2-2000, dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones.

Se mantiene en aquella inicial decisión que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Los argumentos utilizados por la Sentencia del TS de 1-2-2000 son básicamente los siguientes:

a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [I.T. e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LGSS/66 y de la DT 6ª LGSS/74].

c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [art. 70 LGSS], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS], situaciones protegidas y prestaciones [art. 38 LGSS], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo I.T., IP o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte.

Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley: La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo.

e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS

«el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [art. 126.1 LGSS, en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 O.M. 13-2-1967 y 25 O.M. 15-4-1969]

Este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27-5-2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso."

Por lo tanto no es a la equívoca noción de "hecho causante" a la que debemos acudir, como argumenta el recurso de la EG, sino "al riesgo asegurado" durante los más de 20 años de prestación de servicios del beneficiario sometido a la exposición del sílice, resultando difícil -sino imposible- determinar el momento en que se contrae la silicosis y, aún más, cuando se materializa en una situación tan altamente invalidante como la reconocida al trabajador; dificultad que, precisamente ,fue la que llevó en su día al aseguramiento a través de un mecanismo de reparto.

En definitiva, dado que la Juzgadora a quo ha distribuido la responsabilidad en este caso, entre las aseguradoras de la contingencia, de forma proporcional al tiempo de riesgo pulvígeno a que estuvo sometido el trabajador, procede desestimar el recurso del INSS y la TGSS, con confirmación de la sentencia de instancia.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada de 15-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, que confirmamos en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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