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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-09-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-09-2018 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (INADMISIÓN POR INSUFICIENCIA DE CUANTÍA)

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de 26-1-2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14-8-2015 Dª Estrella presentó demanda por reclamación de derecho y cantidad contra Telefónica de España SAU, con el fin de que

"se declare el derecho de la actora a ser repuesta en el Nivel Base dentro del Grupo de Responsable de Ventas (Empresas y NTT) que hasta la fecha de 1-7-2014 venía ocupando, así como que le abone las diferencias retributivas efectuadas por la involución practicada por la empresa que se cuantifican en principio en la cantidad de 360 €, así como aquellas diferencias que se vayan devengando hasta la resolución final de la presente controversia".

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 2-1-2018 decidió:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estrella frente a Telefónica de España SAU y se condena a Telefónica de España SAU a abonar a Dª Estrella la cantidad de 142'80 €.".

TERCERO.- Telefónica de España SAU interpone suplicación contra dicho pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación a la diligencia de ordenación de 28-2-2018, que admitió a trámite el presente recurso, y al decreto de 21-3-2018, que desestimó la reposición de la demandante contra el pronunciamiento anterior, recordamos la jurisprudencia cuando afirma que

"la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinada incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación.

En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1º LOPJ, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación.".

SEGUNDO.- Con arreglo a la doctrina expuesta hemos de decidir la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia.

Y, al efecto, teniendo en cuenta el suplico de la demanda rectora, a cuyo tenor se ejercitan acciones de reconocimiento de derecho y por diferencias salariales cuantificadas en 360 €, nos remitimos nuevamente a la jurisprudencia que, en tales supuestos, afirma:

La doctrina jurisprudencial sentada en la materia se puede resumir en los siguientes puntos:

a) "si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas"

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama

c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago"

d) "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o, dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe"

e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, cuando se trata de "pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable".

En el presente caso, no alcanzando la cuantificación litigiosa el límite de 3.000 € que establece el artículo 192.3 LRJS, ni siendo identificable con las excepciones que permite la jurisprudencia citada, hemos de concluir en que no procede suplicación contra la decisión judicial de instancia; inadmisión del recurso que, en la fase actual de sentencia, se transforma en causa de desestimación.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 2-1-2018 en autos cuya firmeza declaramos.

Modo de impugnación

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8558242&links=%22Telef%C3%B3nica%20de%20Espa%C3%B1a%22&optimize=20181105

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