SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-07-2015 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE Trabajadora que sufre un accidente de tráfico cuando retornaba a su domicilio antes de que concluyera la jornada laboral para atender una urgencia familiar (a su padre afectado de alzhéimer). Recurso de suplicación formalizado por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en el procedimiento seguido a instancia de Tatiana frente al INSS, Conselleria de Traballo e Benestar, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Dª Tatiana presentó demanda contra INSS, Conselleria de Traballo e Benestar, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Se dictó la sentencia el 30-12-2013. SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: - La demandante Dª Tatiana viene prestando servicios para la Xunta de Galicia en horario de 9:30h. a 17 h. de lunes de viernes. - El día 20-9-2011 la demandante abandonó su lugar de trabajo a las 14:30 h., antes de la hora de finalización de la jornada laboral, solicitando permiso para ello para el cumplimiento de un deber inexcusable de conciliación de la vida laboral y familiar. El permiso solicitado le fue concedido. - Al salir de su lugar de trabajo y dirigirse a su domicilio, tuvo un accidente de tráfico al colisionar con un vehículo que no respetó una señal de STOP. - A consecuencia del accidente la actora causó baja laboral por I.T. el 21-9-2011. - La I.T. le fue reconocida como derivada de contingencia común, por lo que la actora solicitó la iniciación de expediente de determinación de contingencia, y el 29-6-2012 el INSS dictó resolución declarando el carácter común (accidente no laboral) de la baja de I.T. de la demandante iniciada el 21-9-2011. - Frente a la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada. - La entidad para la que presta servicios la demandante, tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Gallega. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª Tatiana contra INSS, Conselleria de Traballo e Benestar, Mutua Gallega declaro el carácter profesional (accidente de trabajo) de la baja de I.T. sufrida por la demandante el 21-9-2011, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, siendo impugnado de contrario por la demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La mutua demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende sustituir la expresión "para el cumplimiento de un deber inexcusable de conciliación de la vida laboral y familiar" por "para atender una urgencia familiar en su domicilio". Tal revisión no se acoge: en primer lugar, porque, se redacte de una u otra manera, la causa del permiso concedido a la trabajadora es "el cuidado de un familiar (su padre) aquejado de Alzheimer avanzado, con 93 años de edad y una minusvalía de 91%" en segundo lugar, porque los documentos en los que se apoya el relato fáctico alternativo son los mismos en los que se ha apoyado la juzgadora de instancia para redactar el relato fáctico judicial -la demanda rectora, un escrito de la actora y la reclamación previa, esto es todos son de la parte actora- en tercer lugar, porque no se acaba de entender cuál es la trascendencia de la revisión más allá de una diferencia en el estilo de redacción una vez que, se califique como se califica la causa del permiso en los hechos declarados probados, en la fundamentación jurídica se afirma con valor fáctico cuál es la causa concreta, sin que, aún si aceptamos la revisión, ello se alterase. TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 115.2.a) de la LGSS, en relación con jurisprudencia del TS, pretendiendo la declaración de accidente no laboral como causante de la contingencia de I.T. sufrida por la trabajadora demandante, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que el accidente se produjo cuando la trabajadora retornaba a su domicilio, antes de la finalización de la jornada laboral, para atender una urgencia familiar, lo que es un motivo de carácter privado, de manera que el desplazamiento no resultaba impuesto por la obligación de acudir al trabajo. CUARTO. Tal denuncia no se acoge. Y es que la Sala discrepa de la afirmación categórica de que el desplazamiento no resultaba impuesto por la obligación de acudir al trabajo, pues el accidente in itinere, según el artículo 115.2.a) de la LGSS, tanto contempla el ir del domicilio al trabajo como el volver del trabajo al domicilio y, en el caso de autos, el accidente se produjo al volver del trabajo al domicilio, y, si se volvió antes de la finalización de la jornada de trabajo -lo que, dicho sea de paso, no se acreditó supusiera un incremento objetivo del riesgo de accidente de tráfico-, ello no altera la calificación de accidente de trabajo cuando, a la vista de los hechos declarados probados, ello obedeció a un permiso que a la trabajadora le reconoció la empleadora y que se encuentra legalmente justificado en el artículo 34.8 del E.T., donde expresamente se reconoce a las personas trabajadoras el "derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella" (supuesto de acuerdo que es el que concurre en el caso). Ciertamente, el artículo 115 de la LGSS, al definir el accidente de trabajo y los distintos supuestos asimilados, no contempla la incidencia de la conciliación a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el derecho alemán y en el derecho francés, donde expresamente se establece la irrelevancia, a los efectos de la definición de accidente de trabajo, de los desvíos del trayecto dirigidos al cumplimiento de obligaciones familiares -por ejemplo, llevar o recoger a hijos o familiares a instituciones de custodia-. Pero esa laguna se puede llenar sin dificultad con la integración y observación del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. De ese principio se deduce una interpretación favorable a aquellas soluciones favorecedoras de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras -principio pro conciliación-, como es la que se ha dado. QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la LRJS- y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la LRJS-. FALLO Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Gallega contra la Sentencia de 30-9-2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia de Dª Tatiana contra la recurrente, la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia y el INSS, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la letrada de la demandante ahora impugnante. MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |