SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 20-01-2015 SOBRE REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS EN SUBSIDIO POR DESEMPLEO RESUMEN Situación de acceso al subsidio desde el momento en que el beneficiario cesa en el trabajo, sin haber generado previamente el derecho a la prestación contributiva por falta de cobertura del período mínimo de cotización (ex art. 215.1.2 TRLGSS). Recurso de Suplicación formalizado por Dª Susana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de la misma recurrente, frente al SPEE sobre prestaciones de desempleo. ANTECEDENTES DE HECHO Dª Susana presentó demanda contra el SPEE. Se dictó sentencia el 20-05-2014. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados Dª Susana nacida en 1953, presentó una solicitud de prestaciones de subsidio por desempleo para mayores de 55 años el 25-1-2013 La Dirección Provincial de Badajoz del SEPE dictó resolución el 14-2-2013, denegando la solicitud. La administración demandada fundamentó su decisión en que sus rentas superan en cómputo mensual el 75 por ciento del SMI Presentada la oportuna reclamación administrativa frente a esta resolución, fue desestimada por resolución de 10-4-2013 La demandante, en el momento de la presentación de la solicitud, estaba casada con D. Luis Miguel y no tenía hijos a su cargo. En el año 2011, ambos tuvieron los siguientes ingresos: - 3.454,47 € en concepto de rendimientos de capital mobiliario - 10.650.30 €, en concepto de rendimientos de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros - 1.460,68 € en concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones - Luis Miguel, además 51.107,93 € en concepto de rendimientos del trabajo. En el año 2012 tuvieron los siguientes ingresos: Dª Susana: - 4.420,60 € en concepto de rendimientos de trabajo - 1.340 € en concepto de rendimientos de capital mobiliario - 204,99 €, en concepto de rendimientos de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros D. Luis Miguel: - 43.814,74 € en concepto de rendimientos de trabajo - 1.858,10 € en concepto de rendimientos de capital mobiliario - 6.228,79 €, en concepto de rendimientos de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros - 355,39 € en concepto de rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa. El SMI quedó fijado para el año 2013 en 645,30 euros mensuales En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Susana, contra el SPEE. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.". Frente a dicha sentencia se anunció e interpuso recurso de suplicación la parte Demandante, sin que haya sido impugnado. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama subsidio por desempleo que le ha sido denegado por superar el límite de rentas incompatibles con tal derecho. En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, alegándose en él que para determinar el nivel de ingresos no deben computarse los derivados del trabajo por cuenta ajena que determinaron las cotizaciones que dan lugar al subsidio, con lo que la demandante no llegaría al límite que es incompatible con el derecho, alegación que debe prosperar por las razones que se exponen a continuación. El nº 3 del art. 215 LGSS establece entre los beneficiarios del subsidio por desempleo a "Los trabajadores mayores de 55 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante 6 años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". La demandante solicitó tal modalidad subsidio y le fue denegado porque, según la entidad gestora, no cumplía uno de los requisitos para encontrarse en uno de esos supuestos a los que se refiere la norma, en concreto uno de los establecidos en el nº 1 del mismo art., que es en el que se ampara la solicitud y que se refiere a "Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias" La demandada niega que se cumpla ese requisito de carencia de rentas porque, según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el año 2012, el anterior a la solicitud, había tenido unos ingresos de 5.965,59 euros, superiores a ese límite legal, tesis que ampara la sentencia recurrida en la que se razona que las rentas que hay que tener en cuenta son las del año anterior a la solicitud porque las del mismo año no pueden conocerse sino con posterioridad, citando al respecto la Sentencia del TS de 27-1-2005. En efecto, en la STS que se cita en la recurrida, en doctrina reiterada por la más reciente de 28-10-2014, se nos dice que "cuando se trata de computar como aquí sucede, los rendimientos de capital mobiliario, únicos ingresos por otra parte de la unidad familiar, hay que tener en cuenta, que éstos no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio; de ahí que con la solicitud había que presentarse los rendimientos reflejados en el impuesto de la renta de las personas físicas, del año 2001, ya que la declaración del I.R.P.F. del año 2002 todavía no había obligación de presentarla, sin embargo, esto no puede ser óbice para que cuando, como aquí sucede, durante el proceso se acredite, cuales eran realmente dichos ingresos en el año 2002, haya que estar a éstos" Pero esa doctrina, como ya se decía en la STS de 23-3-1995 es aplicable cuando las rentas o ingresos proceden de actividades cuya cuantía total no puede ser conocida hasta el final de cada ejercicio económico pues entonces se computarán los correspondientes a la anualidad anterior a la de la solicitud, tal como ocurre con los procedentes de actividades agrícolas, ganaderas, industriales o las rentas del capital mobiliario, lo que no sucede con el trabajo por cuenta ajena, cuyos rendimientos se obtienen cada mes o, incluso, en períodos más cortos. Las rentas que la demandante obtuvo en el año 2012 y que se suman en la sentencia para superar el límite legal las obtuvo en parte del trabajo por cuenta ajena y es claro que en el momento de la solicitud no los tenía porque de lo contrario no estaría en situación de desempleo, al no constar que tuviera varios empleos a tiempo parcial y conserve alguno de ellos. Por ello, hay que convenir con la recurrente en que esos rendimientos del trabajo no pueden computarse a los efectos de que tratamos porque ese trabajo es el que, mediante las cotizaciones que conlleva, ha determinado el posible derecho al subsidio. De seguir la tesis de la gestora y de la sentencia recurrida, nadie podría acceder al subsidio si no proviene del agotamiento de las prestaciones, hasta un año después de dejar de trabajar. (¡QUÉ LISTA ES LA GESTORA!) Así se mantiene en la sentencia del TSJ de Andalucía de 22-9-1999, en la que se razona: "En lo concerniente al derecho aplicado en la Resolución que se impugna, se alega infracción del art. 215 de la LGSS, en relación con el art. 7 del Real Decreto 625/1985, de 2-4, censura jurídica que parte del criterio de que los ingresos por trabajo obtenidos por el actor en el mes o en los meses anteriores a la solicitud del subsidio no pueden ser tenidos como rentas a los efectos prevenidos en las normas que se citan como vulneradas, y es patente que la tesis que en estos términos se sustenta es plenamente correcta. En el art. 215.1.2 de la LGSS se regula una situación de acceso al subsidio por desempleo en la que el trabajador adquiere la condición de beneficiario desde el momento en que cesa en el trabajo, siempre que cumpla los requisitos generales establecidos en el apartado 1.1 del precepto, excepto el del período de espera, y acredite un número concreto de cotizaciones. Entre aquellos requisitos generales figura el de carencia de rentas que superen, en cómputo mensual, el 75% del SMI, pero es evidente que en estos casos, que responden a situaciones de paro que no generan derecho a la prestación contributiva por falta de cobertura del período mínimo de cotización, en el cómputo de las indicadas rentas no pueden incluirse los ingresos por el trabajo realizado inmediatamente antes de la situación legal por desempleo, puesto que cualquiera que sea la fórmula de cálculo del cómputo mensual de dichos ingresos se sobrepasa el 75% del SMI, de tal modo que en el enfoque a que obliga la finalidad de la norma y teniendo en cuenta que los expresados ingresos no los tiene ya cuando solicita el subsidio, procede computar sólo las rentas de otra naturaleza que pueda percibir el trabajador; y como bajo esta fórmula el actor no supera los ingresos que limitan el acceso al subsidio, ha de reconocerse su derecho al mismo, tal como se interesa en el recurso, que ha de ser estimado, al tiempo que revocada la Sentencia contra la que el mismo se formaliza". Por ello, también en este caso la demandante tiene derecho a lo que reclama porque entre los ingresos o rentas que pueden computarse para determinar si llega a los que son incompatibles con el subsidio, solo nos encontramos, según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, con los 1.340 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario y 204,99 por rendimientos de inmuebles arrendados, que, como se desprende de la doctrina antes expuesta, deben computarse por lo percibido en el año anterior al hecho causante, salvo que se hubiera probado que ya hubiera obtenido otros distintos, lo que aquí no sucede, y tales rendimientos aquí no llegan, ni con mucho, al 75 % del SMI. En definitiva, el recurso debe ser estimado para revocar la sentencia recurrida y declarar el derecho de la demandante al subsidio que reclama. FALLO Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de 20-5-2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al SPEE y se revoca la sentencia recurrida para declarar que la demandante tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, condenando a la entidad demandada a que se lo abone con la cuantía y efectos que correspondan. MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL |