LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 09-09-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE EXTREMADURA DE 09-09-2014 SOBRE ACREDITACIÓN DEL PERÍODO DE CARENCIA EXIGIDO PARA JUBILACIÓN ANTICIPADA

RESUMEN

Inclusión de los días correspondientes al servicio social obligatorio

Asimilación al servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria.

Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Sandra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente, frente a la Junta de Extremadura representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, el INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Sandra presentó demanda contra la Junta de Extremadura, INSS. Se dictó sentencia el 31-3-2013

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- D Sandra, nacida en 1951, ha cotizado a la Seguridad Social, a los efectos de la prestación de jubilación solicitada, 10.658 días

- La demandante presentó una solicitud de pensión de jubilación ante el INSS el día 21-11-2012.

La Dirección Provincial de Badajoz del INSS dictó una resolución denegando la pensión solicitada basándose en que en la fecha del hecho causante, 15-10-2012, reúne 10.446 días de cotización efectiva en lugar de 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis 2. C) de la LGSS.

Interpuesta reclamación administrativa previa frente a aquella resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS de fecha 22-1-2013."

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda presentada por D  Sandra contra el INSS, Ia TGSS y la Junta de Extremadura. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Sandra que fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora por entender que carece del derecho a la pensión de jubilación anticipada interesada ante el INSS el 21-11-2012 porque a la fecha del hecho causante, el 15-10-2012, reúne un total de 10.658 días, precisando para causar derecho a la pensión 10.950 días, incluyendo en dicho periodo el que no tuvo en cuenta la Entidad Gestora trabajados para la Junta de Extremadura.

Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación.

Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 24 y 25 de la C.E., en relación con el artículo 218 de la LEC y 248 de la LOPJ porque entiende que la sentencia de instancia carece de hechos probados que sustenten el fallo, hasta el punto de que no se constata los hechos que motivan la desestimación de la pensión de jubilación, sin mayores razonamientos al respecto.

Y dicho alegato no puede prosperar por cuanto que lo que mantiene el recurrente no es acorde con la realidad fáctica de la resolución de instancia, pues en la misma se incluyen los hechos que el órgano de instancia considera probados, que motiva suficientemente en la fundamentación jurídica, en estricto cumplimiento del artículo 97.2 de la LRJS, que ni siquiera se cita como infringido, sin causar indefensión de clase alguna, haciendo constar los días cotizados a la Seguridad Social, la fecha de la solicitud de la pensión el tenor de la resolución del INSS denegatoria de la misma, y el agotamiento de la vía previa administrativa.

Lo que no consta, que suponemos es a lo que se refiere el recurrente, son los periodos que considera el recurrente han de tenerse en cuenta como cotizados, y que la resolución de instancia considera y razona que no pueden tenerse en consideración a los efectos de la carencia necesaria para lucrar la pensión solicitada.

En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, interesando en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Que la actora prestó servicios para la Junta de Extremadura durante el mes de agosto de 1985, existiendo obligación de cotizar por la misma durante un periodo de 31 días"

Y a tal pretensión podemos acceder pero de forma parcial, pues responde a la prueba que obra en el expediente administrativo, en lo que atañe a la prestación de servicios y así lo reconoció la Administración Autonómica en el acto de juicio, tal y como se extrae del soporte informático que lo documenta ex artículo 89 de la LRJS, pero no a la valoración jurídica que pretende introducir, pues según la sentencia del TS de 29-4-2014 y las que en ellas se citan, las valoraciones jurídicas están excluidas del relato fáctico declarado probado.

En segundo lugar, interesa la inclusión de un hecho probado del siguiente tenor

"Que la actora realizó el Servicio Social Obligatorio de la Mujer según Decreto de 7-10-1937 durante todo el año 1971, durante un total de 365 días"

A lo que podemos acceder en lo que atañe al periodo del servicio, no la regulación por lo anteriormente razonado, por responder a los documentos en que se apoya, consistentes en la certificación de la Autoridad competente y por resultar un hecho indiscutido, tal y como se extrae de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia.

En tercer lugar interesa la adición de un hecho probado del siguiente tenor

"Que la actora estuvo dada de alta en el RETA entre los días 1-7-1982 a 28-2-1983, si bien las cotizaciones de dicho periodo se abonaron por reclamación de la Entidad Gestora pero antes de producirse el hecho causante que motiva la prestación de jubilación, un total de 243 días de cotización".

Y a tal pretensión no hemos de acceder por dos motivos.

El primero que lo que respecta al periodo que pretende añadir ya consta en fundamento de derecho de la resolución de instancia, si bien el periodo indicado no lo tiene en cuenta el órgano de instancia por las razones que expone.

En segundo lugar porque del documento obrante en que se sustenta no se extrae lo que pretende añadir, pues es una consulta general de informe de cotización en el que en modo alguno consta cuando se abonaron las cotizaciones de forma extemporánea ni la razón de dicho abono.

Y finalmente solicita la adición de un hecho declarado probado con el siguiente tenor

"Que la actora acredita a los efectos de la prestación de jubilación solicitada un total de 11.299 días"

Pretende sustentarlo en los documentos citados para las precedentes pretensiones revisorías.

Y a ello, es obvio, no podemos acceder, por cuanto que lo que pretende añadir constituye una conclusión jurídica, que, como hemos visto, queda extramuros del relato fáctico.

Es un evidente concepto jurídico predeterminante del fallo, como ilustra el TS en sentencia de 19-6-1989, una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma (¡TOMA!), y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo (OJO AL TEMA), que aplicado al supuesto contemplado, sería no acceder a adicionar las mismas en el relato de hechos probados.

Y es que no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante (la Sentencia del TS de 8-2-2010 y de 11-11-2010, que se remite a la anterior).

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 103 y 104 de la LGSS, denuncia que ha de prosperar en tanto en cuanto la Entidad Gestora no ha tenido en consideración como cotizado el mes de agosto de 1985 en el que la demandante prestó servicios para la Junta de Extremadura, teniendo en cuenta la revisión fáctica a la que hemos dado lugar, y sin olvidar que en el acto de la vista, en fase de conclusiones, la representación letrada del INSS y TGSS admitió los periodos cotizados que obran en los boletines de cotización, TC1 y TC2 por el periodo de enero a agosto de 1985, quitando junio de 1985.

En segundo término el recurrente considera que se ha de tener en consideración el periodo de Prestación Social Obligatoria de la Mujer, realizado por la actora en el año 1971, al entender que su no cómputo vulnera el artículo 14 de la C.E. en relación con el artículo 9 del propio Texto Legal, a la vista de lo dispuesto en el artículo 161.bis 2 c) de la LGSS, en tanto en cuanto establece, al enumerar los requisitos que se han de cumplir para tener acceso a la pensión solicitada, además del periodo de cotización exigible, que:

"A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año".

En este punto hemos de dar la razón al recurrente pues efectivamente la demandante acredita el cumplimiento del Servicio Social instaurado por Decreto de 7-10-1937 que se conceptuaba como prestación de carácter obligatorio para todas las mujeres solteras y útiles que no estuvieran empleadas en otros servicios públicos, que surge al calor del conflicto civil español.

El indicado decreto, promulgado antes del Fuero del Trabajo- obligaba a la mujer a la prestación del Servicio Social, siendo necesario justificar el haber cumplido con el Servicio Social para el ejercicio de funciones públicas o la obtención de títulos profesionales.

Y con ello queremos significar que, siendo obligatorio hasta que es derogado el Decreto por Real Decreto de 19-5-1978, no discutiendo las partes el periodo de dicho Servicio Social, ha de asimilarse, teniendo en cuenta el Decreto que lo instaura, y teniendo en cuenta que su no consideración sería discriminatoria por razón de sexo (artículo 14 de la C.E.) al servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, debiendo por ello tener en cuenta a los efectos de periodo cotizado los 365 días que se invocan.

Finalmente en lo que respecta al periodo de 1-7-1982 al 28-2-1982, que no se computa porque las cotizaciones se efectuaron después de formalizar el alta en el RETA de la Seguridad Social, el recurrente cita como preceptos infringidos el artículo 28.2 y 3.c) del Decreto 2530/1970, de 20-8.

En cuanto a ello, teniendo en cuenta que el hecho causante se produce el 15-10-2012, cuestión sobre la que no se ha planteado debate, hemos de estar a la doctrina del TS en esta materia para desestimar la pretensión deducida por el recurrente.

Ello es así, pues como nos enseña la sentencia del TS de 21-5-2001, en aplicación de la Disposición Adicional 9ª de la LGSS en la redacción dada por la Ley 66/1997, 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, únicamente se aplicará con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1-1-1994.

TERCERO: De lo hasta aquí expuesto se concluye que al periodo cotizado reconocido por la resolución de instancia, 10.658 días, hemos de adicionar 31 días de agosto de 1985 y 365 días del Servicio Social obligatorio prestado en el año 1971, que hacen un total de 11.054 días cotizados, superiores a los 30 años o 10.950 días exigidos por el artículo 161 bis 2.c) de la LGSS en la versión vigente a la fecha del hecho causante, razón por la que hemos de estimar el recurso interpuesto, declarando el derecho de la actora a lucrar la pensión de jubilación anticipada interesada.

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia de 31-3-2013, dictada en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz por la recurrente frente al INSS, la TGSS y la Junta de Extremadura

Se revoca la citada resolución, para, estimando la demanda interpuesta, declarar el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación anticipada, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración, y a las Entidades Gestoras al pago de la prestación en la cuantía y forma que legalmente correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJEXTREMADURA09092014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html