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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 03-12-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LEON DE 03-12-2015 SOBRE REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 61 AÑOS

Recurso de Suplicación número 753/2015, interpuesto por el INSS y TGSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos seguidos a instancia de D. Benigno, contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 18-9-2015, cuya parte dispositiva dice:

Estimo la demanda interpuesta por D. Benigno contra el INSS y TGSS, y revoco, dejándolas sin efecto, las resoluciones del INSS de 19-3-2015 y 11-5-2015, declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación solicitada con una base reguladora de 2.257,71 €/mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

- El demandante, D. Benigno, nacido en 1954, prestó servicios en la empresa Campofrio Food Group SA desde el 4-8-1969 hasta el 31-5-2014 con salario mensual de 2.344,20 €.

- En esta última fecha fue despedido por causas productivas y organizativas al amparo del artículo 52.c), en relación con el Art. 51.1 ET en virtud de comunicación del 16-5-2014 y que el actor firmó haciendo constar "no conforme".

- Celebrado acto de conciliación ante la UMAC sin avenencia e interpuesta demanda en impugnación de dicho despido, se alcanzó avenencia en acto de conciliación judicial en los siguientes términos:

Dar por zanjada la presente reclamación por despido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, incrementando la cuantía de la indemnización inicialmente abonada en la carta de despido, de 31-5-2014, que fueron 21.976,03 € en la cantidad de 53.888,57 €, más otra indemnización tributable de 8.136€ hasta alcanzar un total de 84.000 €. La cantidad neta de 61.096,22€, que es la que corresponde al acuerdo indemnizatorio alcanzado descontado lo ya percibido y la retención y cotización correspondiente a la parte de indemnización tributable, se abonará dentro de los 5 días laborales siguientes al día de la fecha en la cuenta del trabajador en la que venía percibiendo su salario. El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento de la empresa.

- El 19-3-2015 el actor solicitó ante el INSS prestación de jubilación anticipada, que fue denegada por resolución de 25-3-2015, al considerarse que a la fecha del hecho causante no se acreditaba la condición de mutualista ni la baja en el trabajo era de las contempladas en el apartado 2.A del artículo 161 bis LGSS. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11-5-2015.

- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.257,71 €/mes.

- El 11-6-2015 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia el 18-9-2015, que estimó la demanda sobre Pensión de Jubilación Anticipada formulada por D. Benigno frente al INSS y TGSS. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social con amparo en el apartado c) del art 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art. 161 bis, 2 de la LGSS. Así argumenta que uno de los supuestos que permite acceder a la pensión anticipada por jubilación es el despido por causas objetivas contemplado en el art 52 c) del E.T. pero que en todo caso será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de tal declaración, esto es 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, previsto en el art 53 del ET y que en este caso al haber percibido una mayor indemnización se debe de entender que el despido objetivo fue pactado.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el hecho que la empresa reconociese la improcedencia del despido, que bien podría ser por defectos formales, y no puede presumirse sin más la inexistencia de casusa que pudiera justificar el despido objetivo. Y es que además, sigue argumentando, en la Resolución administrativa impugnada el motivo por el cual no se reconoció al trabajador demandante la jubilación anticipada lo fue por la falta de conformidad con la carta y la finalización de la conciliación administrativa sin avenencia.

Pero que el hecho de haber reconocido la empresa el despido como improcedente no desvirtuaría la causa del despido, que sigue siendo un despido objetivo por causas objetivas o de producción.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes extremos:

- El actor fue despedido por la empresa Campofrío Food Group SA, mediante carta de fecha 31-5-2014, por despido objetivo siendo las causas alegadas productivas y organizativas.

- Frente a la decisión empresarial el actor interpuso demanda y en el acto de conciliación judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido incrementando la indemnización percibida por la trabajadora dándose por extinguida la relación laboral.

- La actora solicito la jubilación anticipada el 19-3-2015.

Se cuestiona si el trabajador demandante tiene o no derecho a que se le reconozca la jubilación anticipada, pues al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido no estaría en ninguno de los supuesto contemplados en el apartado 2 A) del art 161 bis de la LGSS en redacción dada por el art 6 del Real-Decreto Ley 5/2013 de 15-3.

El art 161 bis 2 A) LGSS exige "respecto de la (modalidad de jubilación anticipada) derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del E.T..

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del E.T..

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal.

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del E.T., o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del E.T..

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente".

Pues bien en el presente supuesto el demandante fue despedido por causas objetivas, siendo las causas alegadas organizativas y productivas, lo que es uno de los supuesto contemplados en el art. transcrito concretamente en el apartado d) párrafo b), por el que se permitiría acceder a la jubilación anticipada, siempre y cuando concurran los demás requisitos, lo que no se cuestiona. Habiendo interpuesto el trabajador demanda impugnando tal decisión extintiva como también exige el artículo antes parcialmente transcrito.

El hecho que en conciliación judicial se hubiera reconocido la improcedencia del despido, cuando además expresamente se extingue la relación laboral, no por ello el despido del actor deja de ser un despido objetivos por causas objetivas- organizativas o productiva

El que la empresa reconociera la improcedencia no desvirtúa que la clase de despido lo sea por causas objetivas, pues la calificación de procedente, improcedente o nulo de un despido no se refiere a la clase o categoría del despido sino si la decisión extintiva impugnada es o no ajustada a derecho y en este caso, dependiendo de lo infringido se calificara como improcedente o nulo.

No se plantea ni se cuestiona que el despido objetivo por causas organizativas-productivas, que fue objeto el actor, lo hubiera sido en fraude de ley para que esta pudiera así acceder a la prestación de jubilación en la modalidad solicita, pues si así hubiera sido evidentemente y en aplicación del art 6.4 del Código Civil no tendría derecho a la misma. Tampoco debe de presumirse que hubiera existido un pacto entre empresa y trabajador para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación anticipada, tal y como se razona por al Magistrado en la sentencia de instancia y particularmente en la valoración de la prueba pues los hecho no han sido impugnados.

En el supuesto enjuiciado al actor se le se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que ha impugnado, por lo tanto, y no cuestionándose los demás requisitos, tendrá derecho a que se le reconozca la prestación de Jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario de la trabajadora previsto en el art 161 bis 2 A) d.b de la LGSS, tal y como se ha resuelto en la sentencia recurrida.

Procede por lo tanto la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la sentencia de 18-9-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos seguidos a instancia de D. Benigno, contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación y, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el TS. Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7573018&links=jubilaci%C3%B3n%20anticipada&optimize=20160113&publicinterface=true

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