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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 03-02-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 03-02-2016 SOBRE CONCEPTO DE HORA EXTRAORDINARIA ES CASO DE TELETRABAJO

RESUMEN

Concepto de hora extraordinaria cuando el trabajador realiza una parte del trabajo en su domicilio en la modalidad de trabajo a distancia haciendo uso de medios informáticos.

Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús y Complutel Comunicaciones S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 25-6-2015, en demanda promovida por Pedro Jesús contra FOGASA, Complutel Comunicaciones S.L, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 25-6-2015 como Hechos Probados constan los siguientes:

- El demandante D. Pedro Jesús ha venido prestando servicios para la empresa Complutel Comunicaciones, S.L., con una antigüedad de 30-1-2012.

- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el 24-2-2014, siendo despedido el 10-3-2014.

- El 14/04/2014 fue levantada Acta de Infracción contra la empresa Complutel Comunicaciones, S. L., en la que consta lo siguiente:

Inexistencia de jornada laboral establecida para los trabajadores adscritos al precitado equipo de comerciales/realización habitual por los mismos de jornadas laborales de duración superior a las normativamente establecidas.

Se comprueba que en el centro de trabajo identificado no existe calendario ni horario de trabajo.

Se comprueba que los trabajadores indicados desarrollan jornadas de trabajo de duración indeterminada pero que supera la duración máxima establecida legal y convencionalmente para la misma.

El esquema horario "típico" del trabajo de los comerciales determina la realización habitual de jornadas laborales que pueden extenderse hasta 10/12 horas diarias, sin que pueda comprobarse que todos los días exista una observancia rígida del mismo.

En la reunión mantenida con un representante de la empresa, ésta manifiesta que los trabajadores comerciales carecen de jornada establecida, porque "ellos mismos se organizan su actividad laboral".

En el mismo sentido manifiesta que no pueden existir "horas extraordinarias" que, por tanto, no se documentan ni retribuyen por la empresa.

- El 23-9-2014 fue dictada resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, referente al procedimiento sancionador incoado a Complutel Comunicaciones, S.L. por acta de infracción en materia de relaciones laborales de 14-4-2014 de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid.

El 31-10-2014 la empresa presentó recurso de alzada contra la citada resolución, sin que conste que haya sido resuelto.

- El demandante presentó conciliación previa, celebrándose el acto el 8-4-2014, con el resultado de "sin avenencia".

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Pedro Jesús y Complutel Comunicaciones S.L fue impugnado por los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Jesús contra Complutel Comunicaciones S.L., desestimó la excepción de prescripción y condenó a la demandada al abono de 3.978 euros más el 10% del interés de demora. Contra la misma recurren ambas partes en suplicación.

El primer motivo de recurso del trabajador aduce que el Magistrado de instancia no acordó la práctica como diligencia final de una parte de la prueba documental que la empresa propuso para el caso de estimarse insuficiente la aportada en el juicio. Pero como es sabido, la potestad de acordar la práctica de diligencias finales es competencia soberana del órgano judicial de instancia y solamente puede dar lugar a la nulidad la falta de práctica de la que se haya acordado, resultando que en este caso no se produjo la decisión judicial de acordar la misma. El motivo es desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso del trabajador se ampara en la letra b del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto revisar los hechos probados en la sentencia de instancia de manera que se añada que el demandante utilizaba trajes para las visitas que debía realizar y para acudir a su puesto de trabajo, por imposición empresarial, los cuales debía adquirir por sí mismo sin compensación del gasto por la empresa; e igualmente que realizaba desplazamientos por la provincia de Valladolid, principalmente a Peñafiel, con su propio vehículo, viéndose obligado a comer fuera de casa prácticamente todos los días laborables.

La redacción ha de ser rechazada por carecer de relevancia para alterar el sentido del fallo.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso del trabajador se ampara en la letra c del artículo 193 de la LRJS y denuncia la vulneración de los artículos 15 y 25 del CºCº , reclamando el abono de compensaciones por el uso de traje y por desplazamientos. Pero dado que la revisión de hechos ha fracasado y nada consta en los hechos probados al respecto, su recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la LRJS y denuncia la vulneración del artículo 35.1 del E.T.. El Magistrado de instancia ha considerado acreditado lo que figura en el acta de la Inspección de Trabajo sobre los horarios realizados y, por consiguiente, ha condenado a la empresa al abono de horas extraordinarias. No se pretende la revisión de hechos probados, por lo cual hemos de partir como hecho probado de los horarios de trabajo que constan en el acta de Inspección y que la sentencia de instancia asume como probados.

El único elemento en que se ampara jurídicamente el motivo es por tanto el cuestionamiento del concepto de hora extraordinaria en aquellos casos en los que el trabajador realiza una parte del trabajo en su domicilio en la modalidad de trabajo a distancia (artículo 13 del E.T.) y mediante el uso de medios informáticos (correos electrónicos, conferencias, realización de documentos e informes y remisión de reportes e informes por vía electrónica).

En concreto alega la empresa recurrente que el domicilio es un espacio protegido por el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución) y la empresa no puede efectuar un control sobre lo que hace el trabajador en el mismo, de manera que si realiza horas extraordinarias ello es exclusiva decisión y responsabilidad del trabajador, que no puede repercutir económicamente sobre la empresa exigiendo su pago.

Ese argumento no puede ser acogido en las circunstancias del caso por lo siguiente:

a) El tiempo de trabajo en el domicilio es tiempo de trabajo exactamente igual que el realizado fuera del mismo;

b) El control del tiempo de trabajo es responsabilidad de la empresa, que debe igualmente registrar la jornada del trabajador día a día y totalizarla en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente (artículo 35.5 del E.T.).

c) El respeto de los límites de jornada y descansos forma parte del derecho del trabajador a la protección de su seguridad y salud (Directiva 2003/88/CE), que es responsabilidad del empresario, a partir de la obligada evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva. Aunque el trabajador preste su trabajo en su domicilio corresponde a la empresa establecer las pautas necesarias sobre tiempo de trabajo para garantizar el cumplimiento de los límites de jornada y descansos.

d) El derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio son derechos del trabajador que mora en él y no de la empresa, por lo que no pueden ser invocados por ésta en contra del trabajador. En el caso del trabajo a domicilio, si la empresa establece normas sobre tiempo de trabajo e instrumentos de declaración y control, como es su obligación, será el trabajador el que pueda rechazar los mismos.

En el caso del trabajo desarrollado con conexión a la internet el control del ejercicio laboral a distancia, mediante la comprobación de la conexión del trabajador a la intranet empresarial y de su actividad en la red, no supone en principio y en condiciones normales invasión del espacio protegido bajo el concepto de domicilio y además es susceptible de inspección y control por la Administración Laboral. Ese control empresarial en este caso se ha omitido por completo.

e) Por consiguiente solamente si la empresa ha establecido pautas claras sobre tiempo de trabajo respetuosas con la regulación legal y convencional sobre jornada y descansos y si además establece, de acuerdo con el trabajador, instrumentos de declaración y control del tiempo de trabajo a distancia o en el domicilio, sería posible admitir que una conducta del trabajador en el interior de su domicilio en vulneración de dichas pautas y omitiendo los instrumentos de control empresarial pudiera dar lugar a exceptuar el pago de las correspondientes horas y su cómputo como tiempo de trabajo.

Pero en ausencia de esas pautas y criterios y de unos mínimos instrumentos de control no puede admitirse tal exceptuación, que sería equivalente a crear un espacio de total impunidad y alegalidad en el trabajo a distancia y en el domicilio.

FALLO

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia de 25-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid. Desestimar el recurso interpuesto por Complutel.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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