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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 20-04-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA DE 20-04-2018 SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO EN EL CCS DE ARMUÑA DE TAJUÑA (GUADALAJARA)

Recurso de Suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Guadalajara de Telefónica de España S.A.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de 16-11-2016, en los autos sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrida Telefónica de España, S. A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Celestino, D. Humberto, D. Rogelio, D. Conrado, D. Iván, miembros del Comité de Empresa de Telefónica Guadalajara, frente a Telefónica de España S.A.U en proceso de Conflicto colectivo, absuelvo a la parte demandada de los pronunciamientos postulados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- El ámbito del presente conflicto colectivo, se extiende a los trabajadores de Telefónica de España S.A.U que han venido prestando servicios en el CCS situado en Armuña de Tajuña de Guadalajara.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU..

2º.- La empresa comunicó al Comité de Empresa de Telefónica de Guadalajara el inicio del Procedimiento para la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de Carácter Colectivo por causas técnicas, organizativas o productivas, afectando al personal del CCS de Armuña de Tajuña en jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y conceptos económicos asociados al puesto de trabajo.

3º.- Tras la designación de la Comisión negociadora se comunicó por la empresa la apertura del periodo de consultas, aludiéndose a las causas técnicas, organizativas y productivas que motivaban el procedimiento.

4º.- Las actividades realizadas en el CCS de Armuña de Tajuña consisten en el transporte de señales RF a través de satélite y gestión del servicio de banda ancha a través del satélite y que se desarrollan por 18 trabajadores. Existe otro centro de trabajo, Guadalajara-Infantado, ajeno a la prestación de servicios a través de satélite.

Los trabajadores del CCS de Armuña de Tajuña tienen su domicilio laboral en Guadalajara y vienen percibiendo entre sus retribuciones fijas: complemento de destino y gratificación por idioma.

Los trabajadores afectados vienen prestando servicios en régimen de turnos 24x7 en jornadas de 8 horas (el exceso de jornada, œ hora en turnos de mañana y tarde y 1 hora en turno de noche) se compensa por tiempo libre, a razón de hora por hora.

Está implantada la disponibilidad necesaria, en los turnos de noche de lunes a viernes y en fin de semana en los tres turnos. El horario de los trabajadores se distribuye las siguientes horas: de 8 a 16 horas, el turno de mañana, de 16 a 24 horas el turno de tarde y de 0 a 8 horas el turno de noche.

Los trabajadores en turno de mañana y tarde gozan del derecho a un descanso intermedio de hora y veinte minutos en virtud de sentencia judicial, de quince minutos en turno de noche.

Los trabajadores perciben como devengos variables: compensación por domingos/festivos consecutivos; por desplazamiento a instalaciones especiales; por horas trabajadas desde 15,30 a 22 horas; por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos; plus comida residencia; plus de Navidad y Año Nuevo; Plus de Nochebuena y Nochevieja; Plus entrada y salida turnos nocturnos; Primas horas nocturnas; Primas trabajos en antena.

5º.- Tras el proceso negociador, en el que empresa y Comité de empresa se reunieron en 5 ocasiones, se cerró el proceso sin acuerdo, comunicándose por la empresa el 12-5-2016 la aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores del CCS de Guadalajara de Telefónica de España S.A.U

6º.- La empresa redactó pliego describiendo los servicios necesarios para realizar el primer nivel de mantenimiento correctivo y preventivo del CCS de Armuña de Tajuña, con el fin de que se presentare una oferta económica al efecto.

Se llevó a cabo un proceso de licitación a tales efectos, siendo la fecha de publicación de la oferta el 29-3-2016 y la fecha de vencimiento el 28-4-2016.

El 28-4-2016 Telefónica España S.A.U comunicó a Everis Spain S.L.U la adjudicación del suministro/prestación/instalación de los servicios descritos en el pliego en relación al CCS de Armuña de Tajuña.

El contrato para la realización de trabajos de soporte técnico de mantenimiento correctivo de nivel 1 preventivo en el CCS de Armuña 2016-2017 entre Telefónica España y Everis Spain S.L.U se suscribió el 20-6-2016.

7º.- El presupuesto para inversiones de implantación de la red de fibra óptica en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ha sido, en millones de euros de: 281,774; 393,599; 482,796; 398,635; 336,487, respectivamente.

TERCERO.- La parte demandante formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de Empresa de Guadalajara de la Entidad Telefónica de España SAU, cuyo objeto era la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaba a los trabajadores de la misma que venían prestando servicios en el CCS situado en Armuña de Tajuña (Guadalajara), y que fue notificada el 12-05-2016, tras seguirse el correspondiente procedimiento, que concluyó sin acuerdo; muestra su disconformidad la parte accionante a través de dos motivos de recurso encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 41.4 del E.T., y específicamente el párrafo del mismo en el que se establece la obligación de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, y ello con vistas a la consecución de un acuerdo.

En relación con la interpretación del precepto que se denuncia como vulnerado, se ha pronunciado reiteradamente el TS, en Sentencias como la de 5-5-2015, indicándose en ella que:

"Sobre esta problemática en relación con la finalidad del periodo de consultas, es dable recordar que, por esta Sala, tanto en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo como en proceso de despido colectivo, se ha interpretado que "en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo".

Por otra parte, en su Sentencia de 30-6-2011 se indica que:

"La apertura del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89 ET para la tramitación de los convenios colectivos. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son:

a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida

b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días;

c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados;

d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y

e) que el empresario notifique la decisión."

Añadiendo que:

"Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo."

Y que:

"En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información."

Partiendo de tales consideraciones y centrándonos en el supuesto analizado, en él, según se declara probado, la Entidad demandada comunica el 28-3-2016 al Comité de Empresa el inicio del procedimiento para la modificación colectiva de condiciones de trabajo por causas técnicas, organizativas o productivas, y tras la constitución de la Comisión Negociadora, el 13-4-2016, se comunica el inicio del periodo de consultas, acompañándose la memoria explicativa de las causas que motivaban la misma, y tras llevarse a cabo 5 reuniones, de las que se levantaron las correspondientes actas, se cerró el proceso sin acuerdo, procediéndose por la empresa el 12-5-2016 a comunicar la aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, explicitándose cada una de ellas.

Resultando acreditado que la empresa en el ámbito de la negociación contestó motivadamente a las propuestas del Comité de Empresa, aquietándose a modificar el número de trabajadores afectados por la medida, pasando de 18 a 14; así mismo ofreció compensaciones individualizadas como complemento de salida del CCS, no consolidable, ni revalorizable, de 900 euros anuales; manteniendo las gratificaciones fijas ostentadas por los trabajadores en el caso de llegar a acuerdo sobre los planes que tenían activos (plan de suspensión individual y plan de bajas incentivadas).

Circunstancias las descritas que impiden apreciar en la conducta desplegada por la empresa a lo largo de la negociación, la alegada mala fe, sin que la misma se pueda derivar, tal y como se afirma de contrario, del hecho de que a lo largo de dicha negociación la empresa estuviese llevando a cabo también gestiones relativas al procedimiento de externalización de los servicios que se desarrollaban en el CCS de Armuña de Tajuña, puesto que tal y como se razona adecuadamente en la resolución de instancia, el hecho de que la entidad demandada mantuviese contactos con las posibles empresas que, en su momento, y a resultas de las negociaciones llevadas a cabo en el proceso de Modificación de condiciones de trabajo, se pudiese hacer cargo de la externalización a realizar de parte de los servicios que se prestaban en dicho centro, se configuran como absolutamente normales, y claramente encuadrables en la mecánica empresarial, exigente de la necesaria previsión y análisis de las posibles acciones a realizar en orden al desarrollo de su actividad, siendo lícito, lógico y conforme con la necesaria continuidad en la prestación del servicio, la preparación de las acciones a realizar para su consecución, y en todo caso, la comunicación de la adjudicación del servicio a la empresa que, en virtud de la externalización, se haría cargo del mismo, se realizó el mismo día en el que finalizó sin acuerdo el periodo de consultas, esto es, el 28-04-2016, suscribiéndose el correspondiente contrato el 20-06-2016.

Circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto, contrariamente a lo alegado en el motivo analizado, que por ello debe ser desestimado, que realmente se produjo un intercambio efectivo de información entre las partes intervinientes sobre el tema a tratar, siendo el mismo ampliamente debatido, cumpliendo con ello adecuadamente el trámite de consultas previsto legal y convencionalmente exigido.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 41.1 del ET, alegando la inexistencia de las causas organizativas o productivas alegadas por la empresa para justificar la modificación acordada, y ello en base a considerar que en realidad lo que se ha llevado a cabo es la sustitución de trabajadores propios por trabajadores de una empresa externa, circunstancia que, según se indica, y, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sentencia TS de 12-05-2016, no justificaría la concurrencia de tales causas.

Según se declara acreditado, las actividades que se venían realizando en el CCS de Armuña de Tajuña, por los 18 trabajadores del mismo, eran las relativas al transporte de señales RF a través de satélite, así como la gestión del servicio de banda ancha a través de satélite. Existiendo otro centro de trabajo en Guadalajara (Guadalajara-Infantado), ajeno a la prestación de servicios a través de satélite.

Y la decisión modificativa adoptada se concreta en la externalización de la actividad de operación y mantenimiento de los servicios de satélite prestados desde dicho centro, manteniendo un grupo de cuatro trabajadores, del total de 18, para realizar las funciones de soporte para los servicios de RF así como para llevar a cabo el seguimiento de los servicios prestados por la empresa colaboradora, Everis S.L., pasando a realizarse los servicios de soporte de banda ancha por satélite por el personal de Telefónica desde el centro de transporte internacional ubicado en Alcobendas.

Y el personal del centro CCS de Armuña de Tajuña, afectado por la medida pasa a prestar servicios en el centro de Guadalajara-Infantado, previa la formación específica necesaria, con jornada continuada de 7,30 horas de lunes a viernes, con la supresión de los devengos anteriormente abonados en función de la realización de su trabajo a turnos, así como los complementos circunstanciales asociados a la prestación de sus servicios en el centro de comunicaciones por satélite, junto con los de destino y gratificación por idioma.

A su vez, las razones que en esencia sustentaban la adopción de tal medida se centraba en el aumento exponencial de la implantación de la fibra óptica en detrimento del uso de servicios vía satélite, lo que implicaba la necesidad de atender a la nueva situación del mercado, adecuando los métodos de trabajo a la realidad de la demanda procedente del mismo.

Constatándose que la medida que nos ocupa se entronca en una actuación mucho más amplia, desarrollada a nivel estatal, en virtud de la cual se han ido cerrando todos los centros de prestación de servicios a través de vía satélite, y derivado de ello, el que el personal propio de la entidad demandada se destine a las actividades de mayor importancia o entidad, esto es, las relativas a la implantación de FTTH, tanto desde la perspectiva de los estudios técnicos aparejados a la misma, como al diseño de la red de distribución de fibra óptica, y respecto a la actividad residual, esto es, la relacionada con los servicios vía satélite, se opta por su externalización.

Razones a las cuales se anudan otras de carácter competencial, derivadas del hecho de que Telefónica viene obligada a compartir su red de fibra óptica con las operadoras de la competencia, por lo que un adecuado y puntual diseño de las zonas en las que se pretende el despliegue de la misma le asegura una mejor situación respecto a las distintas empresas colaboradoras.

Centrados así puntualmente los datos que se declaran probados en relación a las causas en las que se residenciaban las razones sustentadoras de la modificación de condiciones de trabajo que centran el tema objeto de debate, y relacionadas con las razones que se aducen en el motivo de recurso analizado para desvirtuar la eficacia de las mismas, no es posible otorgar a estas las consecuencias que se postulan.

Sobre el tema relativo al análisis y resolución judicial sobre la concurrencia y viabilidad de las causas en las que se sustenta la decisión de la empresa para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se ha pronunciado reiteradamente el TS, entre otras, en la Sentencia de 12-5-2016, así como en otras muchas que en esa misma resolución se mencionan, indicando que, con remisión a la de fecha 27-1-2014 que:

"que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos.

Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE».

Indicando, en relación con las alegaciones que se plantean por el recurrente relativas a las externalizaciones llevadas a cabo por las empresas y al hecho de hacer descansar en ellas las razones técnicas, organizativas o productivas sustentadoras de los despidos colectivos, lo que resulta trasladable también a las posibles modificaciones colectivas de condiciones de trabajo, que la Sentencia del TS de 30-9-1998, ha examinado si una descentralización productiva justifica el despido por causas organizativas, razonando lo siguiente:

«En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21-3-1997- al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».

La sentencia de 11-10-2006, en relación a si procedía el despido colectivo al producirse la externalización de determinadas actividades de la empresa ha señalado:

«..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador»."

Derivándose de todo ello, no solo la necesidad de valorar la razonabilidad de la medida modificativa llevada a cabo, sino también la imposibilidad de considerar que la externalización en si misma considerada se esgrima como causa directa de la modificación operada.

Ahora bien, de lo actuado no es posible concluir en tal sentido, puesto que la externalización llevada a cabo por la empresa demandada de la actividad de operación y mantenimiento de los servicios de satélite que se venían prestando en el CCS de Armuña de Tajuña, no se configuraba como la causa en la que se sustentaba la modificación de condiciones de trabajo, antes al contrario, tal descentralización se produjo como consecuencia de las circunstancias concurrentes a nivel técnico, organizativo y productivo motivadas por el hecho de haber pasado a configurarse como residual la prestación de servicios vía satélite, imponiéndose la implantación de la fibra óptica, requerida de una nueva reorganización de la actividad, y dentro de ella la opción por trasladar la actividad residual relativa a las operaciones y mantenimiento de los servicios de satélite a empresas externas, destinando al personal propio de la empresa a la actividad de fibra óptica.

Todo lo cual pone de manifiesto tanto la existencia de una razonable adecuación entre las causas alegadas y acreditadas por la empresa y la modificación acordada, así como que la externalización llevada a cabo en el ámbito del proceso modificativo no fue la razón determinante de dicha modificación, sino una consecuencia de la misma, junto con el resto de medidas llevadas a cabo.

Circunstancias perfectamente valoradas por la Juzgadora de instancia, y que determinan la corrección de su sentencia, la cual debe ser ratificada, desestimando el recurso contra ella planteado.

FALLO

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Guadalajara de Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de 16-11-2016, en Autos sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrida Telefónica de España S.A.U., debemos confirmar la indicada resolución.

Contra la presente resolución únicamente cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8401652&links=&optimize=20180531

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