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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 11-07-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 11-07-2019 SOBRE CONTROL DE EQUIPOS INFORMÁTICOS PUESTOS A DISPOSICIÓN POR LA EMPRESA A LOS TRABAJADORES

Recurso de Suplicación interpuesto por Discapublicidad SL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo de 18-3-2019, en autos sobre Despido, siendo recurridos Agapito, Organización Impulsora de Discapacitados Oid, Frente A Social Organización Integración del Discapacitado Soid, Gestión de Activos Sociales SL, Aserdisca, Discapiso, Disca Print SL, Discapapel SL, Discaserman SL, Sport Craks SL, Discapress SL, Discaviajes SL, Ondee Organización Nacional de Discapacitados Españoles y Europeos, Residencia de Discapacitados Balcon de Gredos SL, Asociación Talaverana de Ayuda al Minusválido SL Astami, Magoferma SL y Fogasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"Se estima la pretensión principal de la demanda formulada por D. Agapito contra Discapublicidad, SL con la intervención del Fogasa, declarando el despido nulo y condenando a la empresa a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

Se desestima la demanda promovida por D. Agapito, frente al resto de empresas, absolviendo a dichas codemandadas de todos los pedimentos formulados de contrario".

La parte demandada formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, planteada por el actor contra la empresa Discapublicidad S.L., (y otras 15 entidades más que son absueltas), declarando la nulidad del mismo muestra su disconformidad la empresa demandada.

Se denuncia la infracción de los arts. 54.2.d), 49.1.k) y 5 del ET, así como la Sentencia del TS de 8-2-2018, en relación con la doctrina contenida en las Sentencias del TC de 26-9-2017, 8-3-2011 y 7-10-2013.

El actor que venía prestando servicios para la demandada, como locutor de radio, desde el 6-8-2009 presentó demanda por medicación sustancial de condiciones de trabajo, si bien se llegó a acuerdo entre las partes al reconocer la empresa la nulidad de la medida por la que se suprimía la paga extraordinaria.

Asímismo, si bien la empresa no había impuesto ninguna prohibición al actor en relación al uso del ordenador profesional, ni le había informado tampoco sobre posibles medios de control de dicho uso, no teniendo instalado software de seguridad que limitase el mismo, el 17-7-2018 procedió a intervenir al accionante su ordenador corporativo en la sede de la empresa, sin previa comunicación al efecto, para ser analizado por un perito informático, que concluyó, en informe emitido el 3-9-2018 que el usuario del mismo ejercía actividades ajenas a su cometido profesional y a la actividad de la empresa, en concreto navegación por páginas de internet de diversa naturaleza, como banca personal, restaurantes, noticias, acceso a cuentas de correo personal, etc., derivándose de ello la comunicación al demandante de su despido en fecha 24-9-2018, con efectos del mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Datos fácticos en función de los cuales la Juzgadora de instancia resuelve catalogando el despido del actor como nulo por vulneración de derechos fundamentales, al considerar la existencia de indicios sobre la infracción del principio de indemnidad, los cuales no resultaron desvirtuados dado la nulidad de las pruebas en las que se sustentaba la decisión de cese, al haberse obtenido del examen del ordenador profesional del actor sin que previamente se le hubiese advertido de la prohibición de su utilización para uso particular, ni de la posibilidad de controlar el mismo.

Pronunciamiento que debe ser ratificado al resultar totalmente conforme con la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Así, como punto de partida, y respecto a la vulneración del principio de indemnidad, se ha pronunciado reiteradamente el TC en numerosas Sentencias como la de 20-10-2008, indicando en esta última que:

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del E.T.].

Indicándose también en dicha resolución que:

"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en la Sentencia del TC de 10-5-2004. Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la LPL. (....)

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios).

Doctrina que, aplicada al supuesto examinado debe conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, al ajustarse el mismo a los parámetros contemplados por el TC, y ello por cuanto que de los datos que se declaran acreditados se infiere la concurrencia de indicios suficientes para determinar la inversión de la carga probatoria, y siendo ello así la empresa para la que prestaba servicios el demandante debería haber presentado una prueba precisa y suficiente de que el despido se sustentaba en causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Actuación que en modo alguno tiene lugar, por cuanto que, como se razona en la instancia, las pruebas en las que se pretendía basar tal decisión extintiva devinieron nulas y sin efecto alguno, puesto que, si bien como se viene manteniendo por el TS en numerosas sentencias y que se mantienen en la sentencia del mismo Tribunal de 8-02-2018 a la que se alude por el recurrente, la cuestión relativa al control por el empresario de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador y los problemas que suscita la obtención de pruebas de una conducta irregular por parte de éste, desborda el marco de las previsiones del art. 18 del ET sobre inviolabilidad de la persona del trabajador y los registros en taquillas y efectos personales, no siendo pues una norma que regule este supuesto, lo que determina el que no sea aplicable al mismo, y ello por cuanto que el ordenador no resulta comparable con la taquilla y efectos personales, al formar estos parte de la esfera privada del trabajador, a la que el empresario puede acceder excepcionalmente mediante sus facultades de policía para salvaguardar los derechos de otros trabajadores, mientras que el ordenador es un instrumento de trabajo, propiedad de la empresa, de tal forma que, en principio, las medidas de control sobre el ordenador puestos a disposición del trabajador se encuentran se ubica dentro de su ámbito de dirección asistiéndole facultades de control de su utilización, sin que el control empresarial de un medio de trabajo necesite una justificación específica caso por caso, sino que, por el contrario, su legitimidad deriva directamente de la facultad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador; sin embargo, y sin perjuicio de lo indicado, es lo cierto que también se deba compatibilizar tal control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal que salvaguarda el art. 18 de la CE.

Circunstancia la indicada que impone a la empresa la necesidad de fijar las reglas de utilización de esos medios, informando a los trabajadores de la prohibición del uso de los mismos para fines ajenos al propio trabajo, así como de la eventualidad de los posibles controles con la finalidad de comprobar el cumplimiento de tales exigencias, previsión la indicada que implicará, de llevarse a cabo un uso contrario a las mismas, que no se pueda considerar como vulnerado el derecho a la intimidad si se realiza un control efectivo por la empleadora, lo que si se producirá en los casos de falta de información previa al respecto. Y, por lo tanto, si el empresario ejerce su poder de control sin respetar los límites legales, la prueba así obtenida será ilícita, no pudiendo ser usada a efectos de acreditar la comisión de una conducta susceptible de ser sancionada con el despido, de lo que se derivaría la declaración, bien de su nulidad si, como en el caso analizado, se hubiese producido una inversión de la carga de la prueba en base a la apreciación de indicios vulneradores de un derecho fundamental, o su improcedencia por falta de acreditación de la razón sustentadora del mismo.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Discapublicidad S.L., contra la sentencia de 18-3-2019, del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, en Autos sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrido D. Agapito, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuado para recurrir.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/9453d1d202968351/20190801

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html