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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUŅA DE 13-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-07-2015 SOBRE CALIFICACIÓN DE LA CONTINGENCIA EN SITUACIÓN DE PLURIACTIVIDAD

RESUMEN

Infarto durante la jornada laboral a tiempo parcial de un trabajador en el despacho donde desarrollaba también una actividad por cuenta propia.

Recurso de suplicación interpuesto por INSS y Midat Cyclops Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº1 frente a la Sentencia del Juzgado Social Nº 2 de Lleida de 17-9-2014, siendo recurridos TGSS, Restauració Creativa S.L., Eufrasia, Isidora y Matilde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social el 17-9-2014 con el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Eufrasia, Isidora y Matilde contra INSS, TGSS, Mutual Midat Cyclops, Restauracio Creativa, SL sobre prestaciones de muerte y supervivencia se revocan las resoluciones dictadas por el INSS de fecha 23-12-2009, declarando que el fallecimiento del Sr. Octavio tenía origen en accidente de trabajo y que la responsabilidad en orden a las prestaciones es del INSS/TGSS en el RETA con obligación de abono de la prestación de viudedad y orfandad en el 52% y 20% para cada una de las hijas sobre la B.R. de 1.500 € mes con efectos de 1-10-2009, así como el abono de la indemnización de 6 meses y 2 meses, un mes por cada hija, de la misma B.R. de 1500 €/mes, y de la Mutual Midat Cyclops en la actividad del RGSS siendo responsable de abonar a las demandantes la prestación de viudedad y orfandad en el 52% y 20% para cada una de las hijas sobre la B.R. de 132,86 € mes con efectos de 1-10-2009, así como el abono de la indemnización de 6 meses y 2 meses, un mes por cada hija, de la misma B.R. de 132,86 €/mes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- D. Octavio, afiliado a la Seguridad Social, se encontraba en situación de pluriactividad.

Estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por las funciones que desarrollaba como socio colaborador en la empresa Gabinet D'empreses Martínez I Jover, SL, realizando la actividad de Asesor Contable y Fiscal. Había optado por la protección de accidente de trabajo y tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Entidad Gestora INSS, así como las contingencias comunes.

Asimismo, prestaba servicios por cuenta ajena en la empresa Restauracio Creativa, SL, dedicada a la actividad de hostelería, como Gerente mediante un contrato indefinido a tiempo parcial desde el 10-8-20.07, 3 horas a la semana de 8,30 h a 9,30 h los martes, miércoles y jueves. La empresa Restauracio Creativa, SL tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutual Midat Cyclops y las contingencias comunes con el INSS.

Ambas empresas tienen el mismo domicilio social

- D. Octavio, padeció un ataque de miocardio el 2-9-2009 en el domicilio del despacho profesional en que se ubicaban las oficinas del Gabinet D'empreses Martínez I Jover, SL en la que prestaba servicios de 8'00 h a 15'00 h, horario de verano, como Asesor fiscal y contable de diferentes empresas, entre las que se encontraba la empresa Restauracio Creativa, SL como cliente, de la que era Gerente/Administrador.

- Como consecuencia del infarto de miocardio sufrido, falleció en el Hospital Bellvitge de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

- A instancia de la esposa Eufrasia, en su nombre y en el de sus hijas, Isidora y Matilde, solicitó que le fueran reconocidas las prestaciones de viudedad y orfandad causadas por la defunción del esposo y padre respectivamente, derivadas de accidente de trabajo en el RGSS y en el RETA por hallarse de alta en ambos regímenes en el momento del hecho causante.

- El INSS dictó el 25-11-2009 tres resoluciones provisionales, quedando pendiente de determinar la contingencia, reconociendo con efectos de 1-10-2009 las pensiones de viudedad y orfandad, con una B.R. de 1.210,85 €, pensión de viudedad de 629,64 € mensuales resultantes de aplicar el 52% sobre la B.R. y pensión de orfandad de 242,17 € para cada una de las hijas, resultantes de aplicar el 20% sobre la B.R..

- Requerido por el INSS informe de la Inspección de Trabajo a efectos de determinar la contingencia causante de la muerte del Sr.  Octavio, el 7-12-2009 fue emitido informe en el que se afirmaba que el ataque de miocardio sucedió hallándose el Sr. Octavio en el domicilio social del Gabinet D'empreses Martínez I Jover, SL, realizando funciones de contratación y nóminas para la empresa Restauracio Creativa, SL. Concluyendo que el infarto de trabajo tenía origen profesional en cuanto trabajador autónomo, puesto que sucedió en el centro de trabajo y durante la jornada de trabajo, salvo que las partes afectadas demostraran que sucedió en el centro de trabajo y durante la jornada que realizaba como trabajador por cuenta ajena en la empresa Restauracio Creativa, SL.

- El 23-12-2009 el INSS dictó tres nuevas resoluciones en las que se declaraba con carácter definitivo las prestaciones de viudedad y orfandad con la B.R., importes y fecha de efectos que se fijaron en las resoluciones provisionales a cargo del INSS, determinando que el fallecimiento tenía origen en enfermedad común.

En el RGSS no tenía carencia suficiente para causar prestación de viudedad derivada de enfermedad común, aunque sí para la prestación de orfandad que no exige carencia.

- La parte actora viene percibiendo las prestaciones de viudedad y orfandad en los términos reconocidos por la sentencia de 14-07-2011.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara que el fallecimiento del esposo y padre de las actoras fue debido a un AT, tanto en el RGSS como en el RETA, en situación de pluriactividad, ahora no conforme ni el INSS ni la Mutua Midat Cyclops con el fallo de la sentencia, interponen sendos recursos, por los cuales, denuncian la infracción del art. 3.2 del RD 1.273/2003, de 10-3, en relación con el art. 115.3 del TRLGSS.

Sobre la base de dicha denuncia, el INSS considera que el fallecimiento no puede calificarse de accidente de trabajo en el RETA, toda vez que no ha quedado acreditado que este ocurrió como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizaba por cuenta propia.

También, pero con carácter subsidiario, señala que el hecho de que el infarto acaeciere en su despacho donde está ubicada la empresa Gabinet d'Empreses Martínez i Jover, S.L. realizando funciones de contratación y nóminas para la empresa Restauració Creativa, S.L. (en adelante Restauració), no implica que estuviere realizando las labores propias que le correspondían desarrollar como trabajador autónomo, por lo que podía estar perfectamente ejerciendo las labores propias que como gerente con relación por cuenta ajena tenía contratadas con la empresa Restauració, lo que determinaría en aplicación del art. 115.3 TRLGSS, que fuese calificado de accidente de trabajo en el Régimen General, pero no en el RETA, por así disponerlo las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 11-6-1973 y de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4.7.1996, que establecen que producido en situación de pluriactividad un accidente de trabajo en uno de los regímenes, se considera en el otro que el evento, que es accidente no laboral o en su caso enfermedad común.

Para resolver las cuestiones es necesario traer a colación la relación de hechos en los que se sustentó el fallo de la sentencia impugnada:

que el esposo de la actora sufrió un infarto de miocardio el 2-9-2009 cuando se encontraba en su despacho profesional donde estaban ubicadas, tanto las oficinas de la empresa Gabinet d'Empresas Martínez i Jover, S.L., de la que era socio colaborador, estaba dado de alta en el RETA, y para la que presta sus servicios como asesor fiscal y contable de diferentes empresas, como el domicilio social de la empresa Restauració Creativa, S.L., aunque el domicilio físico se encuentra en otro lugar, y en la que estaba dado de alta en RGSS, con un contrato a tiempo parcial desde el año 2007, y por el cual, estaba obligado a realizar las funciones de Gerente.

Las contingencias del RETA, tanto comunes como profesionales debían de ser cubiertas por el INSS, y las contingencias del RGSS, la comunes las cubría el INSS, y las profesionales por la Mutua Midat Cyclops.

A la vista de estos datos, y partiendo del hecho incuestionable que nadie tiene el don de la ubicuidad, si el actor estaba dado de alta en la empresa Restauració como trabajador por cuenta ajena, en función de su contrato, estaba obligado a trabajar para la misma durante las horas que tenía contratadas y además hacerlo en exclusividad.

Por ello, cuando sufrió el infarto, al margen de lo que estuviere haciendo en ese momento, ese tiempo debía destinarlo a prestar servicios para la empresa Restauración, porque así lo había pactado en su contrato de trabajo, así se comunicó a la TGSS, y desde el 10-8-2007 estaba cotizando por tres horas a la semana y no por otras.

Entender lo contrario sería tanto como dejar sin contenido alguno el contrato a tiempo parcial y en definitiva obviar las obligaciones que nacen del mismo tanto para el INSS, la Mutua, la propia empresa e incluso para el propio trabajador.

Si el concepto de pluriactividad tiene algún significado este no es otro que el de diferenciarse del de pluriempleo, y en definitiva, el de separar dos actividades claramente distintas que por definición deben desarrollarse en tiempo diferentes, por lo que el esposo de la actora cuando sufrió el infarto lo que estaba atendiendo eran las obligaciones que le imponía su contrato y por tanto prestaba servicios para la empresa Restauració.

El paso siguiente nos debe llevar a determinar si el infarto puede calificarse como un accidente de trabajo, y en este sentido la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS, si permite calificar de accidentes de trabajo todas las lesiones que sufra el trabajador por cuenta ajena en tiempo y lugar de trabajo, y por ello, ninguna duda puede haber que el infarto y posterior fallecimiento fue un accidente de trabajo.

Al respecto la literalidad de la norma antedicha no presenta inconveniente para considerar el termino lesión, como en el régimen general, referido no solo a los accidentes "estrictu sensu", entendidos como lesión corporal producida por agente súbito externo, sino también a las enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, siempre que se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, por lo que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC), corresponderá siempre a la parte que niegue su existencia la carga de probar que el infarto no tiene ninguna relación con el trabajo. Y en el supuesto enjuiciado, no existe hecho probado alguno con la fuerza necesaria para destruir dicha presunción, en tanto, que se observa que estaba pasando por una situación de estrés muy importante, y el hecho de que hubiere sufrido algún episodio de fibrilación auricular un año antes que revirtió de forma espontánea no puede ser causa que sirva por si sola para no aplicar la citada presunción de laboralidad.

Declarado la existencia del AT en el RGSS, nos obliga a decidir si es posible, que la misma calificación se extienda a su situación en el RETA, por tener cubierta este contingencia.

La Mutua, señala que en régimen de pluriactividad una persona no puede sufrir dos accidentes de trabajo mientras presta sus servicios, y menos aun cuando uno de ellos lo sufre haciendo como trabajador por cuenta ajena, toda vez que se rompe, por imposibilidad manifiesta, la necesaria relación de causalidad entre el trabajo que debía realizar como trabajador autónomo y por el cual está incluido en este régimen, y el trabajo que en ese momento realizaba.

Podríamos compartir dicha interpretación de la norma, sino fuera porque existen dos Resoluciones de Dirección General de la Seguridad Social de 11-6-1973 y de la Dirección General de la Ordenación de la Seguridad Social de 4-7-1996, que establecen que producido un accidente laboral en una determinada actividad por cuenta ajena, si el trabajador simultáneamente, está dado de alta como trabajador por cuenta propia, en relación a ésta actividad se considerará el accidente como no laboral.

Pero se añade, cuando se trate de una enfermedad a la que se otorga la condición de accidente de trabajo, si esa enfermedad la sufre el trabajador en pluriactividad, se dará el tratamiento de accidente laboral en ambas actividades, salvo que en alguna de ellas no se contemple la protección de las contingencias profesionales o, siendo voluntariamente su protección, el trabajador no haya optado por ella, en cuyo caso se considerará como enfermedad común.

Por consiguiente, en el supuesto enjuiciado, debe ser calificado accidente de trabajo en los regímenes, y por ello, debemos desestimar el recurso del INSS y el de la Mutua, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, y por la Mutua Midat Cyclops, frente a la Sentencia de 17-9-2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en autos promovidos por Isidora, Matilde y Eufrasia, contra al INSS, TGSS, Mutua Cyclops (hoy Midat Cyclops), en reclamación de Seguridad Social -determinación de la contingencia-, y confirmamos la sentencia impugnada.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

VER SENTENCIA

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