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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 07-03-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 07-03-2017 SOBRE SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO CON ADSCRIPCIÓN EXCLUSIVA AL TURNO DE MAÑANA

Trabajadora a turnos que solicita reducir su jornada por cuidado de hijo en un 17 % con adscripción exclusiva al turno de mañana

No es posible que un trabajador a turnos que reduce su jornada por guarda legal quede adscrito en exclusiva al de su elección

Recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Tarragona de 28-7-2016 siendo recurrido/a Pull & Bear, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda en el Juzgado de lo Social, en la que el actor suplica se dicte sentencia en los términos de la misma. Se dictó sentencia el 28-7-2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda planteada por Sara contra PULL & BEAR, S.A. absuelvo a éste de todos los pronunciamientos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La Trabajadora presta servicios para la Empresa con contrato indefinido

2º) La Trabajadora venía prestando servicios a jornada parcial (24 horas) de lunes a sábado a turnos de mañana y tarde.

3º) Tras el nacimiento de su hijo la Trabajadora solicitó reducción de su jornada en un 17% con adscripción al turno de mañana trabajando lunes, miércoles y sábado de 10 a 13 horas y los martes y jueves a 10 a 14.

4º) La Empresa contesto manifestando que no podían aceptar su propuesta por razones organizativas, proponiendo horario alternativo. La Empresa mostró su conformidad con la reducción de jornada. La Trabajadora presentó una nueva propuesta de reducción de jornada en turno de mañana.

5º) Por parte de la Inspección de Trabajo se llevó a cabo una labor mediadora con el objetivo de llegar a un acuerdo y pacto en relación a su distribución horaria. La Inspectora Actuante requirió a las partes para que elaboraran un horario en función de los turnos asignados a la pareja de la Trabajadora, que fue realizado por la Empresa adaptando los turnos de la trabajadora a los de su pareja, que fue aportado a la Trabajadora y la Inspección de Trabajo. La Trabajadora manifestó que debía estudiarlo con su pareja celebrándose una nueva reunión, en la que la Trabajadora manifestó su disconformidad con la propuesta.

6º) La Tienda tiene 7 trabajadoras todas ellas mujeres, 5 dependientas y encargada y una responsable de tienda. Todas las trabajadoras trabajan en horarios rotativos.

7º) La pareja o cónyuge de la Trabajadora trabaja en la empresa DOW Chemical en sistema de turnos rotatorios, existen 6 turnos en dicha Empresa, y los trabajadores tienen conocimiento del calendario a 6 meses o año vista. La pareja o cónyuge no ha solicitado reducción de jornada para cuidado de hijo, porque gana más dinero que su mujer. La madre de la Trabajadora trabajaba a fecha 2-6-2016 en horario de 15 a 20 horas de lunes a viernes.

8º) La Trabajadora ha prestado servicios para la Empresa con normalidad desde la solicitud de la reducción de jornada y adscripción a turno fijo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso se centra en la revocación de la sentencia de instancia y en que se declare el derecho a disfrutar de la concreción horaria de lunes a sábado de 10 horas a 14 horas, estableciendo el descanso semanal el martes, hasta que el menor cumpla 12 años y se condene a la demandada a la indemnización de 6.000 euros por daños y perjuicios ocasionados por la lesión del derecho fundamental y por la demora en poder llevar a cabo la efectividad de la medida propuesta por la trabajadora.

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 37.6 y art 37 del ET, en relación con el art 24 de la Constitución Española, la jurisprudencia y doctrina de aplicación, ya que la normativa actual no contiene ninguna precisión sobre la forma de efectuar la concreción horaria de la reducción de jornada y tampoco si deben de prevalecer las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, ya que las razones organizativas en la que se ampara la empresa, invocación por su absoluta falta de concreción resulta nominalista y no permite conocer los verdaderos motivos de tal decisión, al no acreditar dificultad organizativa trascendental que pueda colisionar con la concreción horaria que solicita la parte actora.

TERCERO.- El art 34.8 del ET, establece lo siguiente:

El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.

CUARTO.- El art 37.6 y 7 del ET establece: Descanso semanal, fiestas y permisos

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10-10, Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- La parte actora presta servicios para la Empresa demandada con un contrato indefinido. Prestaba servicios con una jornada parcial horas de 24 horas de lunes a sábado en los turnos de mañana y tarde. Pero con el nacimiento de su hijo solicita reducción de su jornada en un 17% con la adscripción al turno de mañana trabajando lunes, miércoles y sábado de 10:00 a 13:00 horas y los martes y jueves a 10:00 14:00. La Empresa demandada proponía un horario alternativo pero muestra su conformidad con la reducción de jornada. La parte actora presenta una nueva propuesta de reducción de jornada en turno de mañana.

SEXTO.- Por parte de la Inspección de Trabajo se llevó a cabo una labor mediadora y la Trabajadora manifestó su disconformidad con la propuesta.

SÉPTIMO.- Lo que no es ajustado a derecho es la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que no se haya probado la dificultad organizativa trascendental en la empresa que pueda colisionar con la concreción horaria que solicita la parte actora.

OCTAVO.- Siendo ajustado a derecho lo que alega la parte demandada en la impugnación del recurso en cuanto a que ofrece una alternativa horaria como se deduce del informe de la inspección de trabajo, pues se adaptaba al sistema de organización del marido para que el menor quedase atendido, fomentado con ello la corresponsabilidad entre mujeres y hombres l que se refiere la Ley 3/2007 de 22-3, ya que ambos progenitores se pueden ocupar del cuidado del menor pues el padre tiene conocimiento con antelación del turno de adscripción, y la empresa estaba dispuesta a encajar con el de la madre, con lo que con ello no existía un conflicto entre la atención del menor y la organización de la tienda en nexo causal con la formación de las dependientas durante las mañanas, y que no acepta la parte actora.

CONCLUSIÓN

Es evidente que la actora tiene derecho a elegir el horario que le conviene dentro de su jornada laboral pactada, pero lo que no puede es modificar tal jornada laboral en el modo que pactó con la empresa, y aquí no ofrece duda que fue un sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde, por lo que debe continuar realizando tales turnos y elegir el horario en el que desee trabajar dentro de cada turno, pues de lo contrario no solo alteraría su contrato laboral sino también el régimen de trabajo de sus compañeros, que verían incrementado el turno de tarde y disminuido el de mañana al haber optado exclusivamente por este la demandante.

De conformidad con las precedentes consideraciones lo que en este caso analizamos es que la parte actora lo que pretende en la reducción de jornada es el cambio de turno de trabajo el de mañana, no siendo ajustado a derecho pues tiene derecho a la reducción de jornada en los turnos de mañana y tarde que tenía como se deduce del hecho probado segundo.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Sara, contra la sentencia del juzgado social nº 2 de Tarragona, en autos seguidos a instancia de aquella contra Pull & Bear S.A. y el Ministerio Fiscal, en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y vulneración de derechos fundamentales, y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación mediante escrito que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la LRJS.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8031257

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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