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SENTENCIA DE TSJ DE CANTABRIA DE 19-02-2016


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SENTENCIA DE TSJ DE CANTABRIA DE 19-02-2016 SOBRE DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS

Garantía de indemnidad. Despido pluricausal.

Recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Raimundo, siendo demandado Asfin Cantabria S.L., sobre Despido. Se dictó sentencia por el Juzgado de referencia el 12-11-2015.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1-3-2006.

2º.- La demandada viene siendo la adjudicataria del mantenimiento de parques de los municipios de Suances y Piélagos. Actualmente, para el desempeño de esta contrata cuenta con 4 operarios en Suances y 8 (incluida la actual encargada) en Piélagos.

3º.- El 17-7-2015 la demandada redactó la carta de despido siguiente:

La Dirección de la Compañía…ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 1-8-2015, en virtud de la amortización de dicho puesto de trabajo, con fundamento en la existencia de causas de naturaleza económica, organizativa, técnica y productiva, al amparo de los artículos 52 c) y 53 del E.T..

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1º b) del E.T., se le pone a su disposición en este momento 12.831,92 euros en concepto de indemnización legalmente establecido.

Asimismo le informamos que copia de la presente carta se entrega al Comité de Empresa a los efectos de su conocimiento.

Por otra parte, le informamos que a la finalización de su contrato de trabajo estará a su disposición en el departamento de RR.HH. la liquidación de haberes que le corresponda a la fecha de extinción del contrato.

4º.- El importe de la cifra de negocio y el resultado del ejercicio han sido estos….

5º.- Desde agosto de 2015, la que fuera encargada de los trabajadores que prestaban servicios en Suances, es también la encargada de los operarios de Piélagos

6º.- El 7-2-2014, el demandante y otros 5 compañeros presentaron papeleta de Conciliación en reclamación de cantidades.

El 16-6-2014 se acordó el desistimiento de 5 de estos demandantes, entre ellos el demandante (el 14-4-2014 se alcanzó un acuerdo con los 6).

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra Asfin Cantabria S.L., declaro procedente el despido objetivo del demandante de 1-8-2015 con derecho a percibir la indemnización de 12.831,92 euros”.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera de las revisiones que se solicitan de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que el eventual incumplimiento del contrato firmado por el Ayuntamiento de Piélagos carece de relevancia para el signo del fallo, como tampoco tienen virtualidad las labores que realiza la nueva encargada.

SEGUNDO.- La alegada infracción del artículo 51.1 , 52 c) y 55 del E.T., así como lo que se califica una reiterada jurisprudencia, doctrina del TC que defiende el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y Convenio 18 de la OIT, ha de prosperar.

Parte, en realidad, todo el recurso, de un presupuesto que obvia lo que consta en los hechos probados, ya que se dice que no se han acreditado el descenso de pérdidas y ganancias.

Se incurre de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

Al margen de las censuras a la pericial acogida, impropia del apartado "c" del artículo 193 de la LRJS, ya que, a lo sumo, la alusión a tal prueba sirve, de ser fehaciente, lo que no es el caso, para revisar los hechos probados, tales datos constan sin modificar en el relato de los hechos probados. Inadmisible, desde luego, es la referencia al testifical, que es valorada, como si se tratara de un recurso de apelación ordinario cuando nos encontramos en el ámbito de un recurso extraordinario.

Alude el actor a la presentación por el demandante de reclamaciones no solo respecto a la reclamación de cantidades sino también en relación a cuestiones de calendario, vacaciones, permisos y licencias. Por ello, dice, la lejanía de tales reclamaciones no ha de ser razón para negar el carácter vindicativo del despido.

La jurisprudencia referida a la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales, ha acudido a la regla de distribución de la carga probatoria, de manera que en estos supuestos no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador-demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: «No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional.

Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto, y “a ello se refieren los artículos 96 y 179.2 de la LPL, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación" tal y como señala el Auto del TC de 17-11-2000.

De modo que:

"no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación; por lo que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo".

En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación.

Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios de que habla el art. 179.2 LPL, "no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia", sino que los indicios "son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto", por lo que la misma doctrina habla de "razonables indicios", o de "mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia".

Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación" del derecho fundamental).

Como tales indicios, y no mera sospecha, pudieran calificarse las reclamaciones presentadas el 7-2-2014 por seis trabajadores, entre ellos el actor, de la que desistieron al haberse llegado a un acuerdo. Debiendo entonces la empresa demostrar "la razonabilidad y proporcionalidad de la medida", en el presente caso se ha acreditado la causa económica.

Por ello, los indicios aportados por la demandante, aunque no sean mera sospecha, quedan desvirtuados por los datos económicos que justifican el despido.

La empresa, ante tal panorama o, como expresivamente dice la sentencia: "vulnerador del derecho de indemnidad" debe hacer valer determinadas justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo. Y probar que la decisión empresarial no constituye una forma de retorsión ni responde, en realidad, a un propósito vindicativo.

La empresa prueba, por ello, que la medida adoptada supone una motivación objetiva y razonable, ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Esa es precisamente la justificación que ofrece y acredita la empresa de la cifra de negocio y el resultado del ejercicio. Es decir, no sólo hay disminución de ingresos sino también pérdidas.

Como ha recordado recientemente la Sentencia del TC de 13-2-2006:

«cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado».

O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional.

Se aporta entonces una justificación objetiva y razonable y, sobre todo actual.

En resumen, se alega una causa que es objetiva, lo que supone la efectividad del apartado "c" del artículo 52, aunque incluso, se alude al contexto de un panorama discriminatorio y vindicativo, de forma que no se aprovecha la apariencia del dato objetivo de extinguir un concreto puesto para prescindir también del actor y con propósito vindicativo.

Novedosa, y como tal extemporánea, es la alusión actual de que la extinción se produce 3 días después de la que se hubiera producido un cambio en el gobierno municipal e Piélagos.

Respecto de la existencia de nuevas contrataciones, tal dato no consta en los hechos probados y no se acredita que sea para realizar las mismas funciones del actor, ya que lo único justificado es que la anterior encargada del mantenimiento de los parques de Suances gestiona ahora la organización de los operarios del municipio de Piélagos, cometido que le correspondía al actor, de forma que, al margen de la alusión a nuevas contrataciones y sus circunstancias, hubiera sido necesaria la constancia en los hechos probados, lo que no sucede en este caso.

FALLO

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de 12-11-2015 dictada en virtud de demanda seguida por D. Raimundo contra Asfin Cantabria S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala del TSJ de Cantabria, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.

VER SENTENCIA

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