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SENTENCIA DE TSJ DE CANARIAS DE 07-04-2014



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SENTENCIA DE TSJ DE CANARIAS DE 07-04-2014 SOBRE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO EN AENA AEROPUERTOS S.A.

RESUMEN

Empresa sancionada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) mediante acta de infracción tras constatar que en un proceso de selección incidió dentro del ámbito personal de la aspirante tras informar de que “no querían a alguien que se cogiera una baja por maternidad”, teniendo que confesar la candidata (que voló de Valladolid a Tenerife para tener la entrevista) que se había ligado las trompas y que no podía tener más hijos. Confirmación de la sanción e indemnización de 3.000 euros.

Recurso de suplicación interpuesto por AENA contra la Sentencia de 24-5-2011 dictada en proceso sobre Derechos-cantidad entablado por la ITSS contra AENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se inició proceso de oficio a instancias de la ITSS contra "Aena Aeropuertos, SA" y contra Dª Lorenza y se dictó sentencia con fecha 24-5-2011 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- A consecuencia de la actividad inspectora se levantó por el Inspector actuante Acta de Infracción de 5-5-2010.

- Como consecuencia de los hechos consignados en dicha acta la Inspección de Trabajo propone la imposición a la empresa de una sanción de 6.251€ y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 4-52010 (...) así como la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante 6 meses.

Por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias se formula con fecha 11-5-2010 demanda de oficio.

- Han quedado acreditados los hechos consignados en el acta de infracción

- La entidad demandada convocó un proceso selectivo habiendo obtenido la candidata finalmente seleccionada mayor puntuación en el apartado de competencias técnicas.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dirección General de Trabajo contra la empresa AENA, condeno a la parte demandada a abonar a Dª Lorenza la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado por la Administración demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), estima la demanda presentada contra la empresa "Aena Aeropuertos, SA", por entender que dicha empresa ha discriminado por razón de sexo a la trabajadora Dª Lorenza, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y condena a aquélla a indemnizar a ésta en 3.000 € por los daños y perjuicios causados con su conducta.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda de oficio que da origen al presente procedimiento, al no existir actuación sancionable administrativamente, pues no ha quedado acreditado que la empresa haya discriminado por su condición de mujer a la Sra. Lorenza.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada, "Aena Aeropuertos, SA", la infracción de los artículos 10 y 14 de la Constitución Española, del artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que las preguntas de carácter personal y familiar dirigidas a la actora en el procedimiento de selección estaban justificadas y la candidata finalmente elegida también era mujer, no ha quedado acreditada en autos la existencia de discriminación alguna por razón de sexo

El hecho de someter a una candidata a unas preguntas familiares y personales totalmente ajenas al trabajo a desempeñar supone una conducta discriminatoria, puesto que se ha visto obligada a revelar sus planes familiares y datos médicos pertenecientes a su más estricta intimidad, innecesarios para una gestión de personal responsable y respetuosa con la dignidad del empleado.

Tales hechos vulneran flagrantemente:

- el artículo 14 de la Constitución Española

- el artículo 4 párrafo 2º letra c) del Estatuto de los Trabajadores

- el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

- el artículo 22 bis de la Ley 56/2003, de 16-12, de Empleo

y podrían ser constitutivos de una falta muy grave sancionada por el artículo 16 párrafo 2º del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Y a ello nada obsta el hecho cierto de que la candidata finalmente seleccionada para el puesto al que aspiraba la Sra. Lorenza fuera también mujer, pues en el presente caso (como ocurre en numerosas ocasiones) la discriminación hacia la mujer se produce hacia ésta por un factor añadido inherente a su sexo, el ser "madre", y la situación de maternidad.

La valoración de los perjuicios ocasionados a la trabajadora, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantifica en 3.000 € tomando como base los daños morales infligidos y el desplazamiento a Tenerife que tuvo que hacer desde Valladolid, no ha sido impugnada en cuanto a su cuantía en el presente recurso y parece, a todas luces, ponderada y proporcionada a la naturaleza intrínseca y gravedad de los hechos protagonizados por la empresa.

Acreditada la existencia de un acto u omisión contrario a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores como irrenunciables y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, en principio procedería la desestimación del presente motivo de censura jurídica.

Pero ya vimos anteriormente que en el procedimiento de oficio previsto en la letra d) del artículo 146 de la Ley de Procedimiento Laboral no se está cuestionado derecho alguno de los trabajadores ni el ejercicio de la potestad sancionadora de la Autoridad Laboral, sino solo la valoración de los perjuicios causados al trabajador por discriminación por razón de sexo, por lo que la sentencia que pone fin a esta modalidad peculiar de procedimiento de oficio es de naturaleza meramente declarativa, debiendo ser comunicada a la autoridad administrativa para que, en caso de ser estimatoria, alce la suspensión del procedimiento sancionador.

Consecuencia de lo anterior es que en la misma se ha de limitar a cuantificar la indemnización que corresponda con arreglo a las bases sentadas por la Inspección de Trabajo.

De esa forma, el órgano jurisdiccional no ha de entrar a valorar la existencia o inexistencia de la conducta sancionable administrativamente, ni, muchísimo menos, condenar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, porque la valoración de conductas a efectos sancionadores e indemnizatorios corresponde exclusivamente a la Administración Laboral.

FALLO

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Aena Aeropuertos, SA" contra la sentencia de fecha 24-5-2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 490/2010 y, con revocación parcial de la misma, fijamos el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma:

"Que estimando la demanda de oficio interpuesta por la ITSS contra la empresa 'Aena Aeropuertos, SA' y contra Dª Lorenza, se declara que la indemnización que correspondería abonar a ésta última en concepto de indemnización de daños y perjuicios por discriminación por razón de sexo ascendería a 3.000 €".

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

VER SENTENCIA

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