LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE BALEARES DE 15-09-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE BALEARES DE 15-09-2014 SOBRE DERECHO A PERCIBIR LAS DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD DEVENGADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Macarena, contra la sentencia de 11-2-2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca en autos seguidos a instancia de la recurrente, frente a Telefónica de España S.A.U., en Reclamación de Cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia se instancia se declaran los siguientes hechos probados:

- La parte actora, trabaja para la demandada desde el 6-1-1989 con categoría de operadora auxiliar de planta, y salario de 3.230,10 €/mes. Anteriormente había trabajado para la misma empresa desde el 13-6-1988 a 12-12-1988.

- A efectos de antigüedad la empresa demandada no computaba los servicios prestados en virtud de los contratos anteriores al contrato vigente.

- Por Sentencia de la AN de 20-7-2009, dictada en procedimiento de conflicto colectivo se reconoció el derecho de los trabajadores afectados, incluido el actor

"a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores -para la empresa demandada- en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación al complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la N.L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 71, 77, 125, 139, 151, 179, 183, 192 y 246 en los términos que se establecen".

- Como consecuencia de la firmeza de la Sentencia mencionada, la demandada procedió a regularizar la antigüedad de los trabajadores con contratos temporales, el 27-9-2010, abonado a la actora, diferencias por bienios a razón de 2,52 €/mes, es decir, según el importe de las diferencias a razón del salario de la actora durante el devengo de las diferencias, en la cuantía del nivel y categoría del actor durante su contratación laboral, y con efectos desde la fecha de la firmeza de la Sentencia por confirmación de la Sentencia del TS de 20-7-2010 , que entiende tiene carácter constitutivo, por un importe total de 366,51€, en concepto de diferencias entre el mes de julio de 2010 y el mes de julio de 2011, mes de interposición de la papeleta individual de conciliación.

- El actor pide en su escrito de demanda, con carácter principal, que se le reconozca el derecho a que las diferencias de antigüedad se abonen a razón del salario que percibía en el momento de la firmeza de la Sentencia de la AN, es decir un 2,40% del salario base de 1.741,10 €, lo que supondría la cantidad de 41,79 € mensuales en 15 pagas, es decir, 855,60 €/mes.

Subsidiariamente pide que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias de antigüedad según el salario base que por categoría y nivel ostentaba el actor en el momento de la contratación temporal, de acuerdo con la tabla salarial que estaba vigente en el momento de la firmeza de la Sentencia dictada, es decir, el equivalente al 2,40% del salario base de 2.275,55 €/mes, lo que supondría un total de 54,61 €/mes en 15 pagas.

Y subsidiariamente pide que se le reconozca el abono, según el cálculo efectuado por la empresa demandada, 41,79 €, desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación, en fecha 29-5-2007.

- El actor reclama, además, en su ampliación de la demanda, que se condene a la empresa al pago de diferencias devengadas por el período comprendido entre el 29-5-2007 y el 31-10-2013, cuyo importe ascendería, de acuerdo con la petición principal, a 1.338,60 € (97 pagas por 13,80 €/paga).

Subsidiariamente, pide el abono de 1.024,32 € (97 pagas por 10,56 €).

Y subsidiariamente el abono de 244,44 € (97 pagas por 2,52 €).

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Macarena frente a Telefónica de España S.A.U., sobre reclamación de derecho y cantidad, declaro el derecho a percibir las diferencias de antigüedad devengadas como consecuencia de su contratación temporal y de acuerdo con el salario que le correspondía a la consolidación de cada bienio, desde un año antes a la fecha de interposición de la demanda de conflicto colectivo ante la AN, que tuvo lugar el 6-5-2009, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 85,05 €, en concepto de tales diferencias desde el 6-5-2008 al 20-7-2010, más el interés legal del dinero de dicha cantidad.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de Aclaración el 3-3-2014, cuya parte dispositiva dice:

1.- Estimar la solicitud de Telefónica de España SAU de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 11-2-2014 en el sentido que se indica a continuación:

"El actor, por tanto, conserva el derecho a percibir los atrasos por diferencias de antigüedad desde dicha fecha, 6-5-2008, lo que, teniendo en cuenta su derecho no discutido a percibir tales diferencias por antigüedad en 15 pagas, y hasta que se inició el devengo el mes de julio de 2010, han trascurrido 2,13 años, que por 15 supone un total de 32 pagas, lo que multiplicado por 2,52 €/paga supone un total adeudado al actor de 80,64 €, sin descuento alguno, dado que los 37,87 € ya abonados, según reconoce el propio actor, corresponden al período comprendido entre el mes de julio de 2010 y el mes de julio de 2011, estando regularizada tal cantidad desde esta última fecha".

----

".Se debe abonar al actor la cantidad de 80,64 €, en concepto de tales diferencias desde el 6-5-2008 al 20-7-2010, más el interés legal del dinero de dicha cantidad".

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Dª Macarena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En primer término, el recurrente, tras ceñir el recurso "únicamente y exclusivamente a la determinación de la fecha desde la que puede efectuar la reclamación del concepto salarial", exponiendo una cronología "de los cómputos de tiempo transcurridos entre uno y otro de los conflictos colectivos formulados" ante la AN, al amparo del artículo 193, apartado b, de la LRJS, propone la adición de un hecho para fijar la fecha de 29-5-2008, de formulación de la demanda de conciliación del primer conflicto colectivo, para dejar constancia que la reclamación deriva del periodo iniciado desde el 29-5-2007, realizando un cálculo del importe debido de €118.44.

Y bajo la invocación del artículo 193, apartado c, de la LRJS, solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 59 del E.T. y 1973 del Código Civil, pues alega que la primera demanda ya pretendía que los contratos temporales suscritos con anterioridad a la adquisición de fijeza fueran computados a los efectos de antigüedad, sin distinguir la fecha de ingreso en la empresa, por lo que propugna la interrupción de la prescripción de las demandas individuales.

La defensa de la empresa, en cuanto al fondo, argumentaba, a raíz de la cronología de actos procesales producidos no discutidos, en función del tipo de procedimiento cursado con anterioridad, y la distinción de naturaleza jurídica entre sentencias declarativas y de condena, que el criterio debería ser desestimar los efectos retroactivos pretendidos por la demandante, por lo que solicita la confirmación de la sentencia por la cuantía que consigna.

Segundo. Sin embargo, debe ser examinada la cuestión procesal del propio ámbito de acceso al recurso de suplicación ante el Tribunal Superior, dado que, de entrada, conforme al artículo 191 apartado dos g de la LRJS, no cabe por razón de la cuantía reclamada, que en ningún caso supera el mínimo legal de 3.000 euros.

A efectos del examen del acceso al recurso de suplicación, la propia parte demandante reconoce que el importe total a percibir correspondiente a los 47 pagos entre la fecha de 19 mayo 2007 y 30 junio 2010, por unidad de €2.52, comportaría un abono total de €118.44, habiendo estimado en parte la sentencia la petición económica en la cuantía de €80.64 por diferencias salariales.

La condena es, pues, de €85.64 por diferencias y el recurso planteado lo es para obtener la cantidad de €118.44, siendo la controversia relacionada con los efectos de la prescripción retroactiva anual de la reclamación de cantidad en función de los conflictos colectivos generados en el seno de la empresa como consecuencia de la regularización de los contratos temporales suscritos con anterioridad a efectos de antigüedad, sin que las partes mencionen en el recurso de la sentencia elemento fáctico concreto a efectos de ampliar la habilitación del recurso de suplicación por razón de la cuantía, siendo esta claramente inferior a la marcada legalmente.

Por tanto, debe ser inadmitido el recurso, debido al objeto de condena conforme al fallo judicial recurrido, de forma que, conforme al apartado g del artículo 191, de la LRJS, por lo que procede tener por inadmisible el recurso de suplicación por razón de la cuantía, debiendo esta vertiente procesal ser examinada de oficio, por ser materia de competencia funcional de orden público e indisponible, en concreto si sobre si el recurso debe ser devolutivo o no por razón de la cuantía en una reclamación litigiosa inferior a €3000, mínimo legal establecido para el acceso al recurso de suplicación.

Respecto de la aplicación del artículo 191, apartado tercero, b de la LRJS, de un lado, debe considerarse que, ni las defensas de las partes ni la sentencia recoge, las circunstancias necesarias para que pueda tener lugar el acceso al recurso de naturaleza extraordinaria, determinando este artículo que la cuestión debatida debería afectar a todos o a un gran número de trabajadores, pero en el caso actual de reclamación de cantidad, resuelto previamente el conflicto colectivo de ámbito general, sólo afecta ahora a la demandante, y sin que quepa entender como existente la circunstancia de afectación a todos o a un gran número de trabajadores como notoria, ni fue alegada y probada en juicio, ni posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, dado que, como queda expuesto, la cuestión relativa al derecho fue resuelta con anterioridad a través de un procedimiento colectivo, distinto al que ahora nos encontramos, que es una reclamación individual, y no porque existan a posteriori un grupo de reclamaciones individuales por diferencias salariales, ello por sí solo, no comportaría un contenido de generalidad.

FALLO

Declaramos mal admitido a trámite el Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, de 11-2-2014 en autos seguidos en materia de Reclamación de Cantidad a instancia de Dª Macarena, frente a la recurrente, y en su consecuencia se declara la firmeza de la Sentencia recurrida.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que necesariamente deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7188186&links=%22186%2F2014%22&optimize=20141010&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html