LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 28-03-2014



Seguir a @PIRENAICADIGITA

SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 28-03-2014 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO

RESUMEN

Recargo por falta de medidas de seguridad. Responsabilidad empresarial. Criterios de aplicación. Función jurisdiccional en la concreta determinación del porcentaje a imponer.

Recurrente: Telefónica de España SAU, TEYMON 2000 SL

Recurrido: INSS, TGSS, Telefónica de España SAU, TEYMON 2000 SL, Casimiro, EZENTIS SL

Recurso de Suplicación, formalizados por las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL, respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en el procedimiento seguidos a instancia de las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL frente al INSS, la TGSS, Casimiro y la empresa EZENTIS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL presentaron demanda contra el INSS, la TGSS, Casimiro y la empresa EZENTIS SL. Se dictó la sentencia el 4-11-2013.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º) Casimiro había ingresado el 12-11-99 al servicio de la empresa Teymon 2000 SL dedicada a instalaciones eléctricas, sufriendo el 11-10-2010 sobre las 16,00 h un accidente de trabajo con una base de cotización de entonces 42,55 € día.

Percibió prestaciones de I.T. a cargo de Fraternidad-Muprespa de cuantía 9897,25 € en el período 12-10-2010 a 2-8-2011 ambos inclusive y con efectos económicos de 3-8-2012 fue declarado afectado de invalidez permanente en el grado de Gran Invalidez a razón de una base reguladora mensual de 1287,52 €.

Había sido contratado como especialista instalador de líneas telefónicas a tiempo completo por obra o servicio determinado; el 6-10-2004 había recibido formación preventiva de 2,5 h sobre PRL -Instaladores y en 2010 formación a distancia de 50 h sobre PRL-Nivel básico-Sector de Telecomunicaciones.

3º) Telefónica de España SAU tenía suscrito contrato bucle de cliente global con Ezentis SL (antes Avanzit Telecom) para la realización integrada de actividades de instalación y mantenimiento de las redes de telecomunicación, desde 1-1-2006, empresa que el 1-1-08 subcontrató con Teymon 2000 SL los trabajos de "Contrato para Telefónica Global para Líneas y Cables y Atención al Cliente" en el ámbito geográfico que nos ocupa.

4º) Había recibido el trabajador aviso en su PDA para reparar una avería en la línea telefónica propiedad de Telefónica de España SAU de un abonado Para ello se dirigió a un poste de madera situado en un prado al lado de la casa del abonado, distante unos 50-80 metros de la casa, accediendo al poste subiendo por una escalera de mano apoyada en el mismo, en un momento dado el poste se rompió por su base cayendo de una altura aproximada de 4,5 metros.

No consta que hubiera sido revisado en momento alguno su estado por las empresas Telefónica, Avanzit o Teymon.

En el momento del accidente de trabajo llovía.

La ITSS de Asturias levantó el 12-4-12 Acta de Infracción frente a Teymon apreciando la existencia de una infracción grave del Art. 12.15 b) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, considerando que procede imponer la sanción en su grado medio, y proponiendo la imposición de una de cuantía 8.196,00 € de la que son solidariamente responsables Telefónica de España SA como principal y Avanzit Telecom como contratista. Apreció que el trabajador realizaba trabajos de riesgo sin la presencia continua de recurso preventivo como exige en cambio la propia empresa en la evaluación de RR.LL. del PT.

El procedimiento administrativo sancionador se halla en suspenso al seguirse causa penal sobre lo mismo.

Habiendo interesado del INSS la IT de Asturias la apertura de expediente de recargo de prestaciones de la seguridad social en el porcentaje del 50%, el INSS luego de las audiencias correspondientes y emisión del dictamen del EVI el día 1-10-2012, resolvió el 11-10-2012 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo y la procedencia de que todas las prestaciones que se satisfagan al trabajador Casimiro derivadas del siniestro laboral de autos se incrementen en un 45% con cargo solidario a las empresas Teymon 2000 SL, Avanzit Telecom SL (hoy Ezentis SL) y Telefónica de España SAU.

Las demandas se presentaron el 4-2-13 (Telefónica) y 24-5-13 (Teymon), dando lugar a autos que se acumularon por auto de 29-5-2013.

Se han producido otros accidentes con resultado de muerte de operarios de Teymon realizando tales tareas de instalación o empalmación de líneas eléctricas o telefónicas, reparación de averías en ellas, por caídas de postes encontrándose asimismo solos los accidentados ejecutando esas labores al sobrevenir el accidente laboral.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL, absuelvo a los demandados INSS, TGSS, Casimiro y EZENTIS SL (antes Avanzit Telecom SL) de todos sus pedimentos, confirmando el recargo acordado por el INSS en expediente NUM002".

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por parte del codemandado Casimiro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo desestimó la demanda formulada por las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL, en pretensión de que se dejase sin efecto el recargo de prestaciones o, subsidiariamente, que el porcentaje del mismo se limite al 30%, confirmando el recargo acordado por el INSS en Resolución de 11-10-2012.

Frente a esta resolución ambas empresas formulan recurso de suplicación que es impugnado por el trabajador codemandado.

Por el cauce formal del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción, por ambas partes recurrentes, del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Además, Telefónica denuncia infracción de los artículos 14, 15, 17 y 32 bis de la LPRL, en relación con el artículo 4.2 d) del E. T.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario declarando que

"todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Por su parte, el artículo 14 de la LPRL establece en su primer apartado que

"los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".

Y continúa, en el párrafo segundo declarando que

"en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

En los apartados 3º, 4º y 5º establece:

"el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".

El artículo 15 regula, en cinco apartados, los principios de la acción preventiva, declarando:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal".

En el artículo 17 se regulan los equipos de trabajo y medios de protección en dos apartados:

"1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo".

Finalmente, en el artículo 32 bis, en cuatro apartados, se regula la presencia de los recursos preventivos:

"1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario".

Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que

 "deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8-11, de PRL, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5) es

 "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

- Conforme se describe en los inalterados ordinales 1º, 2º, 4º, 5º y 13º del relato fáctico de instancia y recoge el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, del accidente sufrido por el trabajador se desprende lo siguiente:

- El accidente se produce el día 11-10-2010 al reparar una avería en la línea telefónica, propiedad de Telefónica de España, en la zona rural de Arroes, en Villaviciosa, cuando el trabajador accidentado desarrollaba el puesto de especialista instalador de líneas telefónicas a tiempo completo por obra o servicio determinado. Su antigüedad en la empresa es de 12-11-1999.

- El trabajador, para reparar la avería, comprobó previamente que ésta no se hallaba localizada en el domicilio del usuario. Después se dirigió a un poste de madera situado en un prado al lado de la casa del abonado, distante unos 50-80 metros de la casa, accediendo al poste, subiendo por una escalera de mano apoyada en el mismo, y, en un momento dado, el poste se rompió por su base cayendo de una altura aproximada de 4.5 metros.

- A simple vista no se apreciaba mal estado del poste por la parte no enterrada, no se observaban huecos ni madera resquebrajada como en otros postes adyacentes.

- La base del poste, por donde se rompió, se hallaba en estado de podredumbre. Los postes se entierran en el suelo entre 1,3 y 1,80 metros, aproximadamente, según la altura de los mismos, a mayor altura, mayor parte enterrada.

- En el momento en que se produce el accidente de trabajo aún no se había implementado la operativa actual por la cual los trabajadores deben documentar, mediante una hoja de seguridad de subida a los postes, que han realizado las operaciones necesarias para comprobar que éstos están en buenas condiciones.

- Se han producido otros accidentes, alguno con resultado de muerte, de operarios de Teymon realizando tareas de instalación o empalme de líneas eléctricas o telefónicas, reparación de averías en ellas, por caídas de postes, encontrándose asimismo solos los accidentados ejecutando esas laborales al sobrevenir el accidente laboral.

- En el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias el 12-4-2012 se aprecia que el trabajador estaba realizando trabajos de riesgo sin la presencia continua de recurso preventivo, como exige la propia empresa en la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo

El elemento que falló no había sido objeto de comprobación específica, al hallarse la parte podrida completamente enterrada, concurriendo, en consecuencia, una omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, que conducen a estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, al reconocer el perito que no examinó siquiera el poste del que cayó dicho trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas.

FALLO

Se desestiman los recursos de suplicación formulados por las empresas Telefónica de España SAU y TEYMON 2000 SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de ambas contra el INSS, la TGSS, Casimiro y empresa EZENTIS SL, sobre Recargo de Prestaciones de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida.

Con imposición a las recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante, en la cuantía de 500 euros, a cada una de ellas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la LRJS.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20-11, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13-12.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación:

a) Los trabajadores

b) Los beneficiarios de la Seguridad Social

c) Los funcionarios y el personal estatutario

d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social

e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

f) El Ministerio Fiscal

g) La Administración General del Estado, las de las CC.AA., las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas

h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las CC.AA.

j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10-1, de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las CC.AA., las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJASTURIAS28032014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html