SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 24-05-2016 SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO POR IMPUNTUALIDAD Despido del trabajador tras constatarse por parte de un detective privado que los partes de trabajo no coincidían con la jornada efectivamente realizada. Aplicación de la doctrina gradualista: jornada superior a la de Convenio, ausencia de perjuicio y antecedentes Recurso de Suplicación formalizado por Aníbal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en el procedimiento seguido a instancia de Aníbal frente a De La Fuente Proyectos Integrales de Limpieza, S.L. y FOGASA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Aníbal presentó demanda contra De La Fuente Proyectos Integrales de Limpieza, S.L., FOGASA, ante el Juzgado de lo Social, que, dictó la sentencia el 22-2-2016 SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: - El demandante, D. Aníbal ha prestado servicios para la empresa De La Fuente Proyectos Integrales de Limpieza, S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, suscrito el 1-4-2003 - Disciplina la relación el CºCº de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. - En enero de 2006 el trabajador dejó de percibir las cantidades que se le abonaban por kilometraje, habida cuenta de la utilización de un vehículo de empresa. - El 3-2-2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la empresa con motivo de la revisión del pago de dietas y desplazamientos a diverso trabajadores. El funcionario actuante constata que están justificados los desplazamientos de los trabajadores que cobran por tal concepto. - El actor recibió el 26-10-2015 comunicación del tenor literal siguiente: La presente tiene por objeto poner en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de la empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del 26-10-2015 en base a lo establecido en los artículos 54 punto 2 letra d) del E.T., en relación con lo previsto en el artículo 43.3 c) de las faltas muy graves del CºCº de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, al haber incurrido Vd. en las conductas allí tipificadas, cuales son un grave y culpable incumplimiento contractual, consistente en la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, al incumplir reiteradamente su horario de trabajo y falsear el tiempo destinado en cada tajo en los partes semanales que Ud., entrega en las oficinas de la empresa. Los hechos descritos suponen una clara deslealtad y absoluta defraudación hacia la Empresa, habiendo incumplido su horario laboral de forma constante y reiterada, falseando los partes de trabajo que entrega a la Empresa, quedando subsumida dicha conducta dentro de los preceptos legales invocados. En consecuencia queda acreditado que ha incurrido en fraude, deslealtad y abuso de confianza, constituyendo un incumplimiento contractual muy grave consistente en la trasgresión de la buena fe contractual que debe regir la relación laboral por ello procedemos a comunicarle que la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios por motivo únicamente disciplinario debiendo considerarse despedido con fecha de efectos del día de hoy. - Con arreglo al artículo 43.3 del CºCº de aplicación constituye falta muy grave: “El fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)” TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Aníbal, contra De La Fuente Proyectos Integrales de Limpieza, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra." CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aníbal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la demanda interpuesta por el actor, declarando la procedencia del despido disciplinario del que había sido objeto, con absolución de la empresa demandada. Recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita que se modifican los hechos probados proponiendo que se añadan los siguientes párrafos: "La jornada laboral del demandante se desarrollaba en horario de 8:00 a 16:00, de lunes a viernes (40 h semanales). El artículo 5 del CºCº del Sector de Limpieza de Edificios y Locales del principado de Asturias establece una jornada laboral de 38,5 horas de trabajo efectivo semanales." Ofrece como documentos que avalarían la citada modificación los partes de trabajo desde el 17-8-2015 al 17-10-2015. Señala también que se pidieron más (desde el 1 de enero), que fue admitida la prueba y la empresa no la atendió. Se deduce de tales documentos que la empresa se está refiriendo a horario diario de 8 a 16 de lunes a viernes, por lo que ese párrafo debe recogerse en los hechos probados. En cuanto al segundo punto, es evidente que tal aspecto no corresponde a la redacción de hechos probados, pues se trata de mencionar un art. del CºCº de ámbito autonómico, cuyo conocimiento es obligado para los órganos judiciales de la Comunidad. Deberá ser objeto de estudio, pues, en la fundamentación jurídica. SEGUNDO.- A continuación propone la supresión del ordinal octavo que se limita a decir que "los hechos reflejados en la comunicación del despido se produjeron tal y como en la misma se relata", afirma la parte recurrente que tal expresión anticipa y determina el fallo. Pero, si bien la aseveración lisa y llana de que los hechos de la carta de despido sucedieron como en ella se dice resulta impropio de los hechos probados, y no sería admisible si en la fundamentación jurídica no se razonara esa conclusión, lo cierto es que el Juzgador se centra en la valoración de la Prueba (solo la presentada por la parte demandada), apoyando su convicción en el informe y declaración del detective privado, con lo que, razonado así, cumple lo dispuesto en el art. 97.2 del Texto Procesal, resultando intrascendente que el resultado de tal razonamiento lo traslade a los hechos probados. Se desestima, pues, lo solicitado en este apartado segundo del motivo. TERCERO.- Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. En un primer apartado denuncia infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 54, apartado d), del E.T., así como de lo dispuesto en el artículo 43.3 del CºCº del Sector de Limpieza de Edificios y Locales del principado de Asturias. Alega la parte recurrente la necesaria cautela a la hora de valorar el informe del detective privado, que viene a ser prueba de parte por encargo, señalando que se basa dicho informe en una serie de fotografías del trabajador que ni tan siquiera se sitúan temporalmente mediante el fechador del que disponen las cámaras fotográficas. Pero todas esas precisiones nada significan frente a la contundente decisión del Juzgador de acoger tal prueba, lo que está en sus facultades, ni más ni menos que atendiendo la versión de un testigo, incluyendo las fechas correspondientes a los hechos, así como la hora exacta. En segundo lugar, para el caso de que se considere que el trabajador incurrió en esos incumplimientos, sostiene que debe aplicarse la sanción de manera proporcionada a su gravedad y trascendencia, pues, según las sentencias que cita del TS: "el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto". Añade, siguiendo la mencionada doctrina que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, especialmente a la exigencia de reciprocidad de la buena fe entre las partes, consideramos que, aun admitiendo la desviación de la conducta del demandante, a la hora de determinar las posibles consecuencias disciplinarias no se pueden obviar las conductas de la empresa en el mismo ámbito, puesto que ello implicaría -así ocurre en la sentencia recurrida- juzgar los hechos de una manera completamente sesgada y dejando al margen la mencionada reciprocidad de la buena fe, exigiendo al trabajador una rectitud en su conducta que, sin embargo no se le exige a la empresa. (BIEN) CUARTO.- El recurrente aborda un extremo que supondría, por una parte, una especie de falta recíproca a la buena fe por parte del empresario, pues se declara probado que el trabajador tiene impuesta una jornada semanal de 40 horas, siendo así que el CºCº del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias establece jornada laboral (art. 5) de 38,5 horas. Esta circunstancia, junto con otra, como es la falta de prueba de perjuicio alguno para la empresa se declara probado que sale antes de las 16 horas, pero no que dejara trabajo sin hacer, debería conducir, afirma la representación del actor, a esa graduación de la sanción, que no podría ser la más severa, que es el despido. Se añade a ello que le trabajador viene prestando servicios desde 2003 sin falta anterior ni advertencia alguna previa. Respecto de la falta de perjuicio, incluso de trascendencia del tiempo que adelantara la salida, baste observar que la sanción se impone exclusivamente por el hecho de plasmarla a las 16 en los partes de trabajo, imputándose específicamente fraude, deslealtad y abuso de confianza. Por lo expuesto, hemos de partir de esa teoría gradualista que invoca la representación del actor, adoptada ya decididamente por los tribunales respecto a la infracción de los deberes de buena fe contractual. Recordemos que, proveniente de la primera regulación del despido en nuestro derecho, que se incluyó en el primer Código de Comercio al regular la relación de los auxiliares del comerciante, se instauró un concepto muy estricto y desigual en perjuicio de los auxiliares sobre el deber de lealtad. Ello resultó de la inspiración de aquel Código en el derecho germánico, que ampliaba la obligación de lealtad para el servidor al inspirarse en la noción del "servicio fiel". Pero esa desproporción, que se mantuvo durante mucho tiempo en la jurisprudencia española, se fue cambiando por el concepto de la buena fe, más propio del derecho romano y sus derivados, con un mayor equilibrio en la valoración de los deberes de las partes. De ahí la jurisprudencia mencionada en el escrito de recurso, recaída en sentencias de esta Sala, que se transcribe parcialmente por el recurrente. Se admite, pues, el recurso de suplicación, declarando la improcedencia del despido por aplicación del art. 55.4 del E.T., con las consecuencias establecidas en el 56. La indemnización se fija teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6-7, tomando como salario el señalado en el hecho probado segundo de la Sentencia, excluido el plus transporte. FALLO Estimando el recurso interpuesto por Aníbal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, revocamos dicha Resolución y declaramos la improcedencia del despido que le fue notificado al actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 29,61 euros/día, desde la fecha del despido, o bien le indemnice en la cantidad de 15.463,82 euros. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse dentro del improrrogable plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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