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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 23-01-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 23-01-2015 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE

RESUMEN

Recurso suplicación formalizado por Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en el procedimiento seguido a instancia de Magdalena frente al INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Magdalena presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 27-10-2014.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- La demandante Dª. Magdalena, nacida en 1952 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social tiene como profesión habitual la de Administrativo que desempeñó en la empresa Telefónica de España S.A., actualmente en situación de prejubilada.

- Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS el 4-9-2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que la demandante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 24-10-2013.

- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.573,97 euros mensuales y la fecha de efectos al 4-9-2013.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Magdalena frente al INSS y la TGSS sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Magdalena. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 b) de la LRJS en el que solicita la modificación de los hechos probados con apoyo en los informes médicos.

Al respecto hay que decir en primer lugar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia y lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte.

A lo expuesto cabe añadir que no se aprecian insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el texto alternativo propuesto, si tenemos en cuenta que dichas limitaciones ya aparecen recogidas en el relato histórico de instancia, no evidenciándose, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la parte recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más favorable a los particulares intereses que postula y por ello ha de mantenerse inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 193 c) LRJS sin denunciar la infracción de precepto alguno se alega en síntesis que dadas las limitaciones que presenta el actor es impensable que pueda realizar una actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y responsabilidad que son exigidos en todo tipo de trabajo y por ello considera que el actor está afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común.

Al respecto cabe indicar que el art. 194-2 de la LRJS dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, si bien es cierto que el TC ha venido modulando un solución excesivamente rigorista indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin eludiendo interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal y en este caso la omisión del precepto es suplida con la referencia al grado de invalidez absoluta que contiene el suplico del recurso.

Dicho esto cabe añadir que el art. 137-5 LGSS que regula dicho grado de invalidez ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia en el sentido de que:

"cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual"

Por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada en función del cuadro clínico que presenta el actor y el informe médico del servicio de rehabilitación, mientras que en el de síntesis figuran datos similares, de modo que el estado patológico residual conjunto que presenta la recurrente no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la LGSS, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

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