SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 20-09-2016 SOBRE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE Recurso de suplicación formalizado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en el procedimiento sobre Seguridad Social, seguido a instancia de Pascual frente al INSS ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Pascual presentó demanda contra el INSS, ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 27-4-2016. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º) El actor, Pascual, nacido en 1961, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión la de albañil. Inició situación de I.T., derivada de enfermedad común, el 6-2-2015, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia, siendo dado de alta médica, con informe propuesta de invalidez, el 15-6-2015. 2º) Se dictó resolución el 10-7-2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada fue desestimada el 24-9-2015. 3º) El demandante presenta… 4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 8-7-2015. 5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.389,98 € mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Estimando la demanda formulada por D. Pascual contra el INSS declaro a D. Pascual afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente 55% de una B.R. de 1.389,98 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al INSS a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo". CUARTO: Frente a dicha sentencia el INSS formalizó recurso de suplicación FUNDAMENTOS DE DERECHO El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que declaró al demandante afecto de IPT, derivada de enfermedad común. En el único motivo de recurso el Instituto demandado denuncia, con amparo en el Art. 193 c) de la LRJS, la infracción de los Arts. 137.1 b) y 4, y 136.1 de la LGSS (1994). La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el Art. 137.4 de la LGSS entiende por IPT el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera. b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional. c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas. d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros. Pues bien, inalteradas las premisas fácticas sobre las que se asienta el pronunciamiento judicial, la censura de éste por el cauce del Art. 193 c) de la LRJS ha de construirse con argumentos jurídicos que por su solidez se impongan por sí mismos frente al criterio sustentado por la Juzgadora de instancia, pero no sobre meras apreciaciones relativas a la situación patológica del trabajador formadas con elementos ya comprendidos en el examen realizado en la instancia, salvo que el resultado de ese examen sea de patente irracionalidad. El INSS en su recurso ninguna razón consistente expone que muestre el desacierto de la Juzgadora al valorar los padecimientos y la capacidad laboral del demandante, en relación con una profesión que, como la suya habitual -albañil-, exige la constante movilización y sobrecarga del cuello y de las extremidades superiores. Las referencias que efectúa el Instituto recurrente a los informes médicos son ineficaces para afirmar lo que la sentencia impugnada niega: la compatibilidad entre el estado físico-psíquico del trabajador y las tareas que integran su actividad productiva habitual. En efecto, el Instituto demandado se fija en aspectos como la inexistencia de recidivas o de cambios postquirúrgicos importantes pero desatiende los datos consignados en la sentencia sobre el cuadro patológico. Si el facultativo oficial, en el informe médico de síntesis elaborado mes y medio después de la práctica de artrodesis C4-C6 en mayo de 2015, preveía una limitación para grandes sobrecargas del raquis cervical, la evolución ha mostrado que el menoscabo es más importante, ya que el demandante "presenta una rigidez cervical severa, hombros dolorosos con limitación funcional y la rehabilitación que se le realizó no ocasionó mejoría funcional". La lesión justifica la declaración de IPT para la profesión de albañil y este reconocimiento resulta aún más justificado al atender que a la patología cervical se une "que continúa presentando dolor y limitación en el hombro izquierdo (...) si bien ahora se añade también en el derecho", y que asimismo tiene lesiones en el raquis lumbar. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación al no concurrir la violación normativa denunciada. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Pascual contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Medios de impugnación Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse dentro del improrrogable plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos. Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V3674-23 de 26-12-2013). VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html
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