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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 05-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE ASTURIAS DE 05-06-2015 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

RESUMEN

Pérdida total de la visión de un ojo.

Recurso de Suplicación formalizado por Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en el procedimiento seguido a instancia de Tomasa frente al INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Tomasa presentó demanda contra el INSS y la TGSS, ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 10-03-2015.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- La demandante, Dª. Tomasa, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de ayudante de cocina. Actualmente está en situación de desempleo.

- Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, resolviéndose finalmente por el 20 con fecha 18-02-14, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 14-02-2014, que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la Entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18-03-2014.

- La B.R. de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.009,50 euros mensuales para la IPT, en 1.242 euros mensuales para la IPP, y la fecha de efectos al 14-02-2014.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando tanto la acción principal sobre declaración de como la subsidiaria sobre declaración de IPP, ejercitada por Dª Tomasa frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tomasa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimó sus pretensiones de ser declarada en situación de IPT o, subsidiariamente, de IPP, derivada de contingencias comunes.

En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los Arts. 136 y 137.1 b), 2 y 4 de la LGSS, en relación con el Art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15-4-1969. Después, para fundar la pretensión subsidiaria invoca el Art. 137.3 del mismo texto legal.

La IPT, regulada en el Art. 137.1 b) y 4 de la LGSS, es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas.

Exige, pues, para su apreciación jurídica:

- fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta

- conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa así como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización

- establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La IPP es asimismo un grado de la invalidez permanente, que, conforme con el Art. 137.3 de la LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una IPP si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

La demandante, nacida en 1975 y con la profesión de ayudante de cocina, ha perdido la visión del ojo izquierdo. Conserva sin embargo visión completa en el ojo derecho.

Así pues, la enfermedad ha supuesto la desaparición de la visión binocular, carencia que dificulta sensiblemente la apreciación de las distancias y en general de la profundidad de los objetos observados.

Tal y como alega la recurrente, en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956 la pérdida de visión completa de un ojo determinaba el reconocimiento de la situación de IPP.

Aunque esta regla ya no está en vigor, constituye un criterio interpretativo razonable especialmente cuando el déficit visual surge en poco tiempo y en persona adulta, haciendo más difícil la adaptación a la visión monocular. Son circunstancias que concurren en el caso presente y dada la profesión habitual de la trabajadora, en cuyo desarrollo tiene que utilizar instrumentos cortantes y hacer labores variadas con los utensilios de cocina, resulta justificada la declaración de IPP.

Tiene por tanto derecho a la prestación fijada para este grado de invalidez, que consiste en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de 1.242 €, cuantía de la B.R..

Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.

FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa, revocamos la sentencia de 10-3-2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS y la TGSS.

Declaramos a la demandante afecta de IPP, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.242 -€.

Condenamos al INSS al pago de la prestación y absolvemos a la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común de la Seguridad Social.

Medios de impugnación

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

VER SENTENCIA

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