SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 03-06-2016 SOBRE CÓMPUTO DE COTIZACIONES PARA SUBSIDIO POR I.T. EN SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ACTIVA Recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, de 21-3-2016; siendo demandado D. Marino, sobre reintegro de prestaciones. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó demanda por el INSS, contra D. Marino sobre reintegro de prestaciones, y se dictó sentencia por el Juzgado Social de Huesca, el 21-3-2016 siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el INSS frente a D. Marino, sobre prestación indebida, absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Marino solicitó al INSS el 28-1-2014, pensión de jubilación en la que manifestó que iba a seguir trabajando a tiempo completo una vez jubilado en el régimen especial de trabajadores autónomos. Por resolución del INSS de 3-2-2014, se reconoció a este la pensión de jubilación, en la modalidad de "jubilación activa", en la cuantía de 407,65 euros, con fecha del hecho causante de 31-1-2014 y fecha de efectos económicos de 1-2-2014. 2º.- El 4-4-2014 D. Marino ingresó en Urgencias del Hospital de Barbastro tras sufrir un accidente isquémico transitorio, siendo dado de alta el 10-4-2014. Fue dado de baja por contingencias comunes "enfermedad común" el 4-4-2014. Tras esto el INSS resolvió el 9-05-2014, reconocerle la prestación de I.T. como consecuencia del proceso de baja médica de 4-4-2014, con fecha de efectos económicos de 7-4-2014 y B.R. de 1.051,50 euros. 3º.- El 12-1-2015 el INSS comunicó al Sr. Marino resolución de revisión de oficio de actos declarativos de derecho en perjuicio de beneficiarios, entendiendo que el trabajador no cumple el requisito de tener cotizados 180 días en los últimos 5 años para acceder a la prestación de I.T., ya que el cómputo de dichos días se realiza desde el día en que inició la situación de jubilación activa, el 1-2-2014, y que las cotizaciones efectuadas con anterioridad al hecho causante de la jubilación ya no sirven para el reconocimiento de un nuevo subsidio de I.T., al ser ya computadas para el reconocimiento de esa pensión, entendiendo, como consecuencia que se reconoció erróneamente el derecho a la prestación de I.T., instando a reintegrar la cantidad de 5.641,32 euros. Presentadas alegaciones por el trabajador, fueron desestimadas por resolución del INSS de 6-3-2015. 4º.- El trabajador acredita según informe de vida laboral más de 46 años cotizados. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Radica la cuestión litigiosa en determinar si el trabajador demandado tiene derecho o no al percibo de subsidio por I.T. que le fue reconocido por el INSS demandante con efectos económicos de 7-4-2014, habiendo causado baja médica en 4-4-2014. Consta que al demandado le había sido reconocida pensión de jubilación en la modalidad de jubilación activa con fecha hecho causante de 31-1-2014 y efectos económicos de 1-2-2014, con cargo al RETA en el que aparece en alta sin solución de continuidad. Sostiene la Gestora demandante, hoy recurrente, que no pueden computarse las cotizaciones efectuadas al RETA antes del pase del actor a la situación de jubilación activa para alcanzar la carencia de 180 días en los 5 años anteriores al hecho causante de la situación de I.T. por cuanto, aduce, tales cotizaciones quedaron consumidas al alcanzar la situación, tan repetida, de jubilación activa. Cita como infringido, en soporte de su pretensión, en el único motivo del recurso, que formula por adecuado cauce procesal, el artículo 130.a) de la LGSS, Texto Refundido de 20.6.1994, vigente a la fecha de la situación de I.T. litigiosa. Y reitera nuevamente que el cómputo de cotizaciones ha de realizarse a partir de 1-2-2014, fecha de inicio de efectos económicos de la situación de jubilación activa. SEGUNDO.- El artículo 210.2 TRLGSS vigente a la fecha del hecho causante de la prestación litigiosa, determinaba para la prestación de desempleo la imposibilidad de cómputo de cotizaciones que hubieran sido empleadas para el reconocimiento de otra prestación (de desempleo) anterior; y en el artículo 131 bis.3 de la misma Ley se regulan los requisitos específicos para lucrar subsidio de I.T. tras el agotamiento por transcurso del plazo máximo de duración de situación anterior de I.T., requiriéndose en todo caso hubiere mediado entre una y otra situación un período superior a 180 días naturales; redacción que al exigir específicamente el transcurso de 180 días naturales entre una y otra situación, puso fin a la inicial doctrina contraria del TS basada en el no agotamiento de las cotizaciones por consecuencia de la percepción de subsidio de I.T. anterior. No existe principio alguno en el sistema español de Seguridad Social (tal vez por ello el recurso adolece de cita normativa alguna en tal sentido) que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones. Y no es dable confundir el cómputo de cotizaciones efectuadas en Régimen, con el cómputo recíproco de cotizaciones efectuadas a distintos regímenes con objeto de alcanzar carencia y obtener reconocimiento de prestación en uno de ellos. Como tampoco lo es el remitirse a la incompatibilidad de pensiones reconocidas en el Sistema de la Seguridad Social. TERCERO.- Como la sentencia de instancia pone de manifiesto la norma de los artículos 1 a 5 del Real Decreto Ley 5/2013, de 5-3 (sustituida a partir de 2-1-2016 por el artículo 214 del TRLGSS aprobado por RD-Legº 8/2015, de 30-10) admite y fomenta, ex novo, la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo por cuenta ajena o propia, a tiempo completo o a tiempo parcial (al igual que ocurre entre la pensión de invalidez y el salario, ex art. 141 LGSS 1994); y la finalidad del subsidio por I.T. no es otra que la de suplir los ingresos que el trabajador, por causa de su baja, no puede percibir; lo que forzosamente implica que las cotizaciones computadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación activa de ningún modo se agotaron en lo que respecta a completar la carencia precisa para el reconocimiento de subsidio por situación de I.T. aparecida con posterioridad. Incluso, como señala el demandado en su impugnación al recurso, el (derogado) artículo 4 del RDL 5/2013 determinaba: Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por I.T. y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100. Como, acertadamente, razona la sentencia de instancia la norma del artículo 130 LGSS establece claramente que el período de cotización de 180 días necesario para el reconocimiento de derecho al subsidio por I.T. tiene que computarse dentro de los 5 años anteriores al hecho causante de la prestación; sin ninguna otra limitación. El motivo, y con él el recurso, se desestima. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21-3-2016 del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas. Contra esta sentencia se pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJARAGON03062016.html VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html
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