LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 29-06-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 29-06-2015 SOBRE CÁLCULO DEL COMPLEMENTOS A MÍNIMOS EN LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

Se debe reconocer en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Recurso de Suplicación interpuesto por Violeta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, de 16-2-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Violeta presentó demanda en reclamación sobre materias Seguridad Social. Se dictó sentencia el 16-2-2015, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

-La actora Dª Violeta solicita prestación de viudedad por el fallecimiento de Elías ocurrido el 25-7-2007 con el que contrajo matrimonio el 30-12-1973 produciéndose la separación judicial el 15-6-1982 y estando divorciados por sentencia de 6-10-1987.

2º.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-11-2007 se reconoce a la actora la prestación de viudedad solicitada sobre una B.R. de 69,33 euros y un 52,00 %, siendo el porcentaje de prorrata de 25,20 %

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-9-2013 se acuerda incrementar, por cumplimento de edad, el importe del complemento a mínimos que la actora percibe con los siguientes datos:

- B.R.: 69,23

- % B.R.: 52%

- Pensión: 9,08

- Revalorizaciones: 66,71 euros

- Complemento a mínimos: 44,64 euros

- Otros complementos: 0,00

SUMA ABONOS: 120,43

La actora no conforme con la resolución de 2-9-2013 interpone reclamación previa el 13-9-2013 manifestando su disconformidad con el % aplicable que entiende que debe ser el 100 %.

Asimismo manifiesta que no le es de aplicación el Real Decreto Ley 29/2012 y también impugna el importe percibido en concepto de complemento por mínimos que estima debe ser de 590,50 euros.

Dicha reclamación previa es desestimada por resolución de 25-9-2013.

Se interpone demanda el 15-10-2013.

Tercero.- Se anunció recurso de suplicación por Violeta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La demandante tras agotar la vía previa, formuló demanda interesando que la prestación de viudedad que se le había reconocido, lo fuese con el porcentaje del 100% de la B.R., no siendo aplicable el Real Decreto Ley 29/2012, y fijando el complemento a mínimos en el importe de 590'50€. Dictándose Sentencia en la instancia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución, la demandante, formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, el que se articula sobre un único motivo de censura jurídica, concluyendo con la súplica de

"que se estime el derecho de la actora al complemento a mínimos completo correspondiente a la pensión contributiva de viudedad, más los atrasos impagados que se reclaman en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción del artículo 174.2 LGSS y del artículo 6 del Real Decreto Ley 29/2012, por estimar que el complemento a mínimos debe ser reconocido en su integridad. La recurrente entiende que el complemento a mínimos, por su naturaleza jurídica de mínimo al ser dicho complemento autónomo e independiente al no formar parte de la pensión de viudedad, no puede estar afectado de las mismas consideraciones jurídicas que aquella pensión, en atención a que se regula por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y como así se desprende del artículo 6 del RD Ley 29/2012.

2. A diferencia de la demanda, la presente controversia se circunscribe única y exclusivamente a que independientemente del porcentaje de la prorrata de la prestación de viudedad en función del tiempo de convivencia de la recurrente con el fallecido (25'2%), entiende que el complemento a mínimos debe ser reconocido íntegramente.

Para dar respuesta a dicha censura jurídica, se debe de partir de los inmodificados hechos declarados probados, que no han sido objeto de impugnación alguna y por lo tanto plenamente aceptados por la demandante:

- El Sr. Elías y la demandante, contrajeron matrimonio el 30-12-1973, y cuya unión se mantuvo hasta el 15-6-1982 en que judicialmente se separaron, obteniendo posteriormente la sentencia de divorcio, con fecha 6-10-1987.

- El Sr. Elías falleció el 25-07-2007.

- La demandante, formulo solicitud de prestación de viudedad el día 24-9-2007.

- El INSS por Resolución de fecha 19-11-2007, le reconoce dicha prestación, sobre la base de los siguientes parámetros:

- B.R.: 69'23 €

- Porcentaje: 52 %

- Porcentaje prorrata: 25'20%

El INSS por Resolución de 2-9-2013, por cumplimiento de la edad, incrementa el complemento a mínimos, con los siguientes parámetros:

- B.R.: 69'23 €

- Porcentaje 52 %

- Porcentaje prorrata: 25'20% (9'08 €)

- Revalorización: 66'71 €

- Complemento a Mínimos: 44'64 €

- Suma abonos: 120'43 €

- Líquido 120'43 €

3. El Real Decreto Ley 29/2012 de 28-12, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en su artículo 6 apartados primero y segundo, dispone:

"Artículo 6 Complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. Límite de ingresos y otros requisitos

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de incrementos o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 de la LGSS cuando los mismos excedan de 7.063,07 euros al año.

En el anexo de dicha norma, se fijan las cuantías de determinadas pensiones y prestaciones aplicables en el año 2013, estableciéndose para el caso de la demandante, titular de pensión de viudedad, con edad entre 60 y 64 años, una pensión anual de 8.267'00€, procediendo el INSS a aplicar a dicho importe máximo, el porcentaje de la prorrata de convivencia de la recurrente con el fallecido de un 25'20%.

4. Como señala la Entidad Gestora, el TS se ha pronunciado sobre la presente controversia y ha fijado que el complemento a mínimos esta igualmente supeditado al tiempo de convivencia con el fallecido, y por lo tanto, se le aplica la prorrata al participar de la naturaleza de la prestación que complementa, por lo tanto, no actúa de forma autónoma, como así lo determina en unificación de doctrina, la Sentencia del TS de 17-9-2008, expresando a tal efecto, en el fundamento de derecho segundo:

"El recurso alega la infracción del artículo 174-2 de la LGSS en relación con el artículo 45 de la Ley 23/2000, de Presupuestos Generales del Estado y con los artículos 4 y 5 y Disposición Adicional 13ª del RD 1464/2001, al estimar que el complemento por mínimos de la pensión de viudedad del cónyuge separado o divorciado que es beneficiario único de la pensión debe cobrarse en proporción al tiempo de convivencia con el causante, esto es en igual porcentaje que la pensión.

Tal solución se ha fundado en que la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos que forma parte integrante de una pensión contributiva, aunque su devengo se vincule a la falta de ingresos.

No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que se reitera, ya que, es acorde con el espíritu que informa la normativa aplicable, pues, si el legislador hubiese querido otra cosa, lo habría dicho y habría reconocido una pensión a cada consorte del causante, siendo lo cierto que sólo ha reconocido una pensión a repartir entre quienes sean o hayan sido cónyuges del causante, sin que las normas que regulan el complemento por mínimos dispongan otra cosa con respecto a ese complemento que forma parte de la pensión. Por contra, en la normativa que regula el régimen de clases pasivas se establece un criterio de reparto del complemento que es acorde con lo aquí resuelto."

En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia del TS de 20-5-2002, en cuyo fundamento quinto dijo:

"Esta Sala en su sentencia de 30-3-1994 y 27-9-1994, en relación con el mínimo de las pensiones de viudedad, fijados en los sucesivos Decretos de revalorización, cuando concurrían varias beneficiarias, ya declaró que se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo, reguladora en la LGSS y en la Orden de 13-2-1967, art. 7 y siguientes y por consiguiente la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan.

Esta doctrina, como informa el Ministerio es de plena aplicación, también el caso de autos, en donde no concurre otra beneficiaria con la actora, pues si en estos casos, el importe de la pensión de viudedad es proporcional al tiempo de convivencia, como esta Sala ha declarado reiteradamente, la conclusión tiene que ser que cuando sólo hay una beneficiaria también la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad, debe ser igualmente debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión.

Esto es por lo demás, lo que para las clases pasivas se desprende en el art. 45 de la Ley 13/2000

Igual criterio viene fijado en Sentencia del TS de 31-5-2005, expresando con rotundidad que:

"Tanto en el caso de pensión de viudedad repartida entre cónyuge y ex cónyuge como en el caso de reducción de la pensión de viudedad para una sola beneficiaria por limitación del tiempo de convivencia derivado de separación legal, «la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad... debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión», doctrina que presupone que el complemento a mínimos no corresponde cuando la cuantía de la pensión teórica completa supera el mínimo establecido, lo que ocurre en el caso. La aplicación de este principio de «proporcionalidad al tiempo de convivencia» rige también, de acuerdo con la propia sentencia de contraste, el régimen de clases pasivas, según «se desprende del art. 45 de la Ley 13/2000 ».

5. Conforme a la doctrina expresada, cabe concluir que la aplicación del «complemento a mínimos» de la pensión de viudedad se debe calcular en función del tiempo limitado de convivencia del cónyuge supérstite con el cónyuge fallecido, ya que participa de la naturaleza de la prestación que complementa, de forma y manera que siendo esencia en dicha prestación " el tiempo de convivencia con el causante ", el complemento debe seguir igual suerte que la prestación a la que se aplica.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. Nº 5 de Granada, de 16-2-2015, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre materias de Seguridad Social, contra el INSS, confirmamos la Sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRJS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7475305&links=%22752%2F2015%22&optimize=20150924&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html