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SENTENCIA DEL TS DE 31-05-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 31-05-2016 SOBRE DERECHO AL HORARIO FLEXIBLE PREVISTO EN EL CºCº DE PRENSA NO DIARIA

CºCº que establece, sin más consideraciones, una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al puesto, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente.

Derecho al horario flexible previsto en el artículo 26 del CºCº de prensa no diaria, sin necesidad de autorización previa alguna.

Recurso de casación interpuesto por Hearst Magazines, S.L. y Decorevistas, S.L., contra la sentencia de 28-7-2014, de la AN, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO. contra Hearst Magazines SL y Decorevistas SL, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

CC.OO. presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN, solicitando se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a:

1.- Tener flexibilidad en el horario de entrada, sin exigencia de comunicación previa sobre la hora de entrada, puesto que la flexibilidad se ejecuta día a día y sin necesidad de que cada trabajador fije para el futuro la hora en que va a entrar.

2.- Que el horario anual o distribución de la jornada que la empresa incorpora al calendario laboral debe ser también pactado y no unilateralmente impuesto por la empresa.

3.- Que el exceso de horas no trabajadas en los meses de verano se compensen mediante una distribución de horas de trabajo a lo largo de los restantes meses del año.

El 28-7-2014 se dictó sentencia AN en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos parcialmente la demanda presentada por CC.OO. contra las empresas Hearst Magazines S.L. y Decorevistas S.L. sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a tener flexibilidad en el horario de entrada, de manera que pueden entrar desde media hora antes hasta media hora después de la hora fijada, compensando la diferencia en el mismo día en la hora de salida y sin que les sea exigible para su ejercicio la comunicación previa de la hora a la que van a entrar.»

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El artículo 26 del CºCº nacional de prensa no diaria, bajo el título "Jornada de Trabajo", dispone:

"Desde el día 1-1-2014 la jornada laboral será de 37 horas efectivas semanales durante todas las semanas del año. Desde el 24 de junio hasta el día 7 de septiembre, ambos inclusive dicha jornada no podrá exceder de 35 horas a la semana, excepto pacto con los representantes de los trabajadores.

Corresponde a las empresas y los representantes de los trabajadores fijar en el calendario laboral cómo se distribuyen el resto de año las horas no realizadas durante estos meses.

También podrá pactarse entre las empresas y los trabajadores que dicha jornada continuada se realice durante más meses del año, así como que pueda ser inferior al periodo que marca este Convenio.

La jornada máxima ordinaria, será de 9 horas, teniendo que existir al menos 12 horas de intervalo entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente.

Todo el personal disfrutará dentro de esta jornada semanal de 2 días de descanso consecutivos que, preferentemente, serán sábados y domingos. (...) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, en las Empresas afectadas por el presente Convenio, se establece una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al trabajo, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente.

Se compensarán diariamente los adelantos o retrasos del horario de entrada en el horario de salida y respetándose, en todo caso los horarios de comida".

2º.- Tras la negociación del calendario laboral para 2014, la empresa fijó ese calendario laboral para 2014 de manera unilateral y sin acuerdo con la representación de los trabajadores, aunque incorporando algunas propuestas de los representantes de los trabajadores sobre su postura inicial. En dicho calendario se encuentra incluido el horario de trabajo. El horario de verano se fija para el periodo de 16 de junio al 15 de septiembre y supone una jornada semanal de 34 horas, realizadas de 8 a 15 horas de lunes a jueves y de 8 a 14 horas los viernes. El horario de invierno, para el resto del año, supone trabajar en jornada partida de lunes a jueves, de 9 a 14 horas y de 15 a 18:25 horas, así como los viernes de 9 a 14 horas, lo que supone una jornada semanal de 38 horas y 40 minutos. Los días 16 de abril y 14 de mayo de 2014 solamente se trabaja de 9 a 14 horas.

3º.- Tras la implantación del nuevo horario la empresa consideró que no era aplicable el sistema de flexibilidad horaria prevista en el CºCº, no permitiendo su aplicación por los trabajadores. Ello motivó la actuación de la Inspección de Trabajo a instancias del comité de empresa, lo que dio lugar a la extensión de un acta de infracción por vulneración del artículo 26 del CºCº nacional de prensa no diaria. Tras ello la empresa permitió a los trabajadores el uso de la flexibilidad horaria, pero impuso la obligación a cada trabajador individual de comunicar previamente al director por correo electrónico, con copia a la dirección de recursos humanos, el horario de entrada y salida que va a realizar, permitiéndose posteriormente su cambio con una comunicación previa en los mismos términos.

4º.- La empresa ha pedido en junio de 2014 un presupuesto para implantar en sus centros un sistema informatizado para el control de accesos y de las horas de entrada y salida de los trabajadores. La oferta económica realizada por una empresa para ello ha sido de 140.170,03 euros.

5º.- En la organización de la producción en la empresa se encuentran establecidos a lo largo de la semana distintos momentos límite de entrega del material redactado a producción y del material producido para impresión. Para ello es preciso coordinar el trabajo entre los departamentos.»

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de casación Hearst Magazines, SL y Decorevistas, SL.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión.-

CC.OO., presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN, siendo el objeto del conflicto la interpretación del art. 26 del CºCº de prensa no diaria, en su punto último donde se contempla la flexibilidad de entrada al trabajo y la interpretación del art. 26 punto 1º del mismo, sobre método para establecer el horario laboral dentro del calendario laboral anual de 2014.

SEGUNDO.- Sentencia recurrida.-

La AN dicta sentencia el 28-7-2014 estima en parte la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a tener flexibilidad en el horario de entrada a la empresa, de manera que puedan entrar desde media hora antes hasta media hora después de la hora fijada, compensando la diferencia en el mismo día en la hora de salida y sin que les sea exigible para su ejercicio la comunicación previa de la hora a la que van a entrar; desestimando las restantes pretensiones.

TERCERO.- Recurso de casación.-

Contra la referida sentencia interpone Recurso de casación Hearst Magazines SL y Decorevistas SL, formalizado en 3 motivos:

1.- Primer motivo de recurso.-

Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, al efecto de poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba. Solicita la adición de 2 nuevos hechos probados:

a) Hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal:

"En la reunión de la mesa negociadora del CºCº de Prensa no Diaria de 15-10-2013, se alcanzó el acuerdo de flexibilidad horaria. Expresamente se recogió "Flexibilidad horaria desde el 1-1-2014: 30 minutos de entrada y de salida, si operativamente es posible recogiendo a continuación una enunciación abierta de ejemplos de operatividad".

b) Hecho probado octavo, del siguiente tenor literal:

"El 20-3-2014, el Comité de Empresa, a través de Santiaga, remitió email a Luis Angel, representante de la empresa, en el que entre otras cosas decía lo siguiente:

"Como para vosotros es importante el tema de la estabilidad para poder tener un control del personal, estaríamos dispuestos a ver y consensuar como sería el procedimiento de comunicación a los directores o superiores de cada trabajador. Para ello resulta imprescindible realizar una modificación de la distribución del actual horario de trabajo, pasando a trabajar los viernes de todo el año hasta las 14:30. Lo que supondría si hemos realizado bien los cálculos que el horario quedaría de la siguiente manera: .../...".

Entiende el recurrente que con ello se pone de manifiesto el error en la valoración de la prueba por omisión de un elemento de hecho relevante para el fallo.

Las precisiones de la Sala en orden a los requisitos para modificar los hechos probados son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación; y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es claro que no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Las adiciones propuestas son fruto de una interpretación de parte dirigida a que la Sala acceda a una nueva valoración de la prueba practicada, siendo en todo caso la pretensión irrelevante a efectos de determinar el cambio del signo del fallo, por lo que ha de rechazarse este motivo de recurso.

2.-Segundo y tercer motivos de recurso.-

Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 20.1 20.3 y 34.8 del E.T., y art. 26 del CºCº Nacional de Prensa no Diaria; así como de los artículos 14, 24, 33 y 38 de la CE, y arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil. Entiende el recurrente finalmente, y apoyándose en generalidades sin descender al caso concreto, que "no estamos hablando de una excepción al convenio, sino de la interpretación del convenio más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto".

La sentencia recurrida, atendiendo al texto de la norma convencional, estima la primera pretensión de la demanda y objeto del debate procesal, reconociendo el derecho de los trabajadores a la jornada flexible establecido en el artículo 26 del CºCº del sector sin obligación de comunicar previamente la hora en que, dentro del margen de flexibilidad, cada trabajador va a hacer su entrada y salida en el centro de trabajo. Y es esta la única cuestión que se combate en el recurso por las empresas codemandadas.

El texto del convenio lo sintetiza la sentencia recurrida señalando que nos dice que

"con el fin de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral", "se establece una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al trabajo, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente", añadiendo que "se compensarán diariamente los adelantos o retrasos del horario de entrada en el horario de salida y respetándose, en todo caso los horarios de comida".

Ha de estimarse correcta la interpretación de la norma convencional que hace la sentencia recurrida, por cuanto el uso del derecho en cuestión, no está condicionado por el CºCº a una obligación de comunicación previa del concreto horario de entrada o salida por cada trabajador, por lo que dicha restricción, de imponerse, no cabe duda que implica una merma del derecho reconocido a los trabajadores por el art. 26 del CºCº aplicable, que no es otro que la hora concreta de entrada sea libre para el trabajador dentro del margen regulado en el convenio sobre la hora de entrada "estándar" o "central" fijada por la empresa, sin que tal derecho se supedite a la comunicación previa por parte del trabajador a la empresa. Y sin que sea admisible la alegación del coste de implantación del sistema del control informatizado de horarios, pues ello es una facultad de la empresa, ajena al ejercicio del derecho.

En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo estarse a la previsión de la norma convencional, que conduce a la desestimación del recurso. Si bien, no sin antes recordar, como señala la Sentencia del TS de 17-7-2001, con cita de la de 27-4-2001, que.

"Es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

La sentencia de esta Sala de 20-3-1997 matiza que:

"En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes"

En el presente caso, por lo expuesto, no puede tacharse de irracional o de ilógica la interpretación que del precepto convencional realizó la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Hearst Magazines SL, y Decorevistas SL, contra la sentencia de 28-7-2014 de la AN en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de CC.OO., frente a las empresas Hearst Magazines S.L. y Decorevistas S.L. Sin costas.

VER SENTENCIA

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