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SENTENCIA DEL TS DE 30-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 30-12-2015 SOBRE IMPUGNACIÓN DEL CºCº DE LA INDUSTRIA QUÍMICA

Impugnación de CºCº de la industria química por incluir dentro de su ámbito de aplicación el sector de transformación del plástico.

Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Española de Industriales de Plástico (ANAIP), contra la sentencia de la AN, de 6-3-2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de ANAIP contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), CC.OO., UGT, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación CºCº.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANAIP presentó demanda de impugnación de CºCº ante la AN, y en la que suplicaba se dicte sentencia por la que

"se declare la nulidad del artículo 1.1. del XVII CºCº General de la Industria Química en lo que se refiere a la afectación de esa norma convencional al sector de la transformación de plásticos, es decir, eliminando de su ámbito funcional al sector de la transformación del plástico.".

El 6-3-2014 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda en materia de impugnación de CºCº promovida por la ANAIP contra FEIQUE, CC.OO. y UGT".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- FEIQUE se constituyó como asociación patronal, al amparo de la Ley 19/1977, de 1-4, el 15-7-1977. En el concreto ámbito de la actividad de transformados de plásticos FEIQUE no tiene implantación relevante.

2º.- ANAIP se constituyó como asociación patronal, al amparo de la Ley 19/1977, de 1-4. Inicialmente, al menos desde 1978, estaba federada en FEIQUE, separándose en 1993 de dicha asociación. Desde finales de 2011 ANAIP promovió una campaña de afiliación entre las empresas de la actividad de transformados de plástico para incrementar su afiliación y representatividad, con el objetivo de llegar a negociar un CºCº propio de dicha actividad, desgajándose del de la industria química. ANAIP pertenece a la asociación empresarial europea European Plastic Converters (EuPC);

3º.- La Ordenanza de Trabajo de las Industrias Químicas, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24-7-1974, incluía dentro de su ámbito de aplicación a las empresas dedicadas a la transformación de plásticos. La negociación colectiva del sector de industria química posterior a la Ley 19/1977 debutó con el I CºCº de 1979, que incluía en su ámbito de aplicación a todas las empresas asociadas a FEIQUE, siendo denegada su extensión a todo el sector por el Ministerio de Trabajo;

4º.- El XVI CºCº de la industria química no fue suscrito por UGT, por cuya razón no tuvo naturaleza estatutaria y se aplicó únicamente a las empresas y trabajadores representados por las asociaciones y sindicatos firmantes del mismo. Por esa razón no era aplicable a las empresas no asociadas a FEIQUE;

5º.- El 26-11-2012 se constituyó la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química, formada en representación empresarial exclusivamente por los designados por FEIQUE.;

6º.- Antes de la constitución de la mesa negociadora del XVI CºCº de la industria química FEIQUE se dirigió a ANAIP para que esta asociación pudiese participar en la citada mesa dentro de la representación de FEIQUE. ANAIP se negó, exigiendo que primeramente se acreditara la representatividad dentro del sector de transformación del plástico. Tras un cruce de comunicaciones sin alcanzar ningún acuerdo, FEIQUE comunicó a ANAIP que el 26-11-2012 se constituiría la comisión negociadora, invitando a dicha asociación a asistir al acto. Los representantes de ANAIP asistieron al mismo, pero al no alcanzar ningún acuerdo por exigir ANAIP la previa acreditación de representatividad específica en el sector del transformado del plástico, la mesa quedó constituida sin participar ningún representante de ANAIP en el banco empresarial.

7º.- En el ámbito territorial de Madrid existe un Convenio para las Industrias Transformadoras del Plástico para el periodo 2011-12. En el ámbito provincial de Valencia también existe un CºCº para dicho sector, vigente desde el 5-3-2010 a 31-12-2012. Ese convenio ha sido prorrogado hasta el 31-12-2014. Y así mismo en el ámbito provincial de Alicante también existe un CºCº para dicho sector, vigente desde el 9-11-2011 a 31-12-2013;

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ANAIP.

Emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión y demanda.-

Por ANAIP, se presentó demanda de Impugnación de CºCº contra FEIQUE, CC.OO., y UGT, en la que se solicitaba la nulidad del art. 1.1 del XVII CºCº General de la Industria Química en lo que se refiere a la afectación de esa norma convencional al sector de transformación del plástico.

Entiende la demandante que no es suficiente que los requisitos de legitimación exigibles se reúnan de manera global, sino que deben cumplirse respecto de todos los sectores incluidos en su ámbito de aplicación, insistiendo en que la transformación de plásticos no constituye un subsector de la industria química, lo que determina que FEIQUE carece de representación en el sector de plásticos, y que es inadmisible que sin más FEIQUE, CC.OO. y UGT se hayan reconocido mutuamente representatividad y legitimación suficiente para formar la Comisión Negociadora del XVII CºCº.

SEGUNDO.- Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso la sentencia de la AN de 6-3-2014  que desestima la demanda.

TERCERO.- Recurso de Casación.-

1.- Contra la referida sentencia, la Asociación ANAIP interpone recurso de casación, articulando 4 motivos de revisión del relato fáctico, y 3 de censura jurídica.

2.- Por la FEIQUE y por CC.OO., se impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Motivos del recurso.-

1.- Revisión de los hechos probados.-

Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente:

1º.- Se propone la ampliación del hecho probado séptimo, a efectos de que se haga constar que el CºCº de ámbito provincial fue suscrito el 5-3-2010 por la comisión negociadora formada por la Asociación Valenciana de Empresarios de Plásticos (A.V.E.P.), CC.OO. y UGT; así como que se reproduzca la Disposición Final 1ª del mismo.

2º.- Se propone la ampliación de los hechos probados, para que conste que la mesa negociadora del XVII convenio estatal de la industria química se constituyó además de por la representación empresarial, por "los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores"

3º.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, se interesa la adición de dos nuevos hechos probados referidos al contenido de unos boletines trimestrales del sector Químico, al informe "Radiografía Económica del Sector Químico Español", y al Boletín sociolaboral de ANAIP, con los que trata de acreditar que la transformación del plástico es ajena a la industria química.

Procede la desestimación de la totalidad de los motivos formulados por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS, pues como recuerda la doctrina de esta Sala, el artículo 207.d) de la LRJS establece que

"el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"

y la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala  ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico

b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Por ello, han de rechazarse los motivos de revisión del relato de hechos probados formulado.

2.- Motivos de censura jurídica.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia las siguientes infracciones:

- Arts. 83.1 y 87. c) ET y de la Jurisprudencia relativa a los requisitos que debe cumplir la negociación colectiva en relación al ámbito funcional de un CºCº y las partes firmantes del mismo.

- Art. 87.3.c) ET, en relación con los arts. 37.1 y 7 de la CE.

- Arts. 84.1, 86.3 y 87 c) ET, en relación con los arts. 37.1 y 7 CE.

En el ámbito territorial de Madrid existe un Convenio para las Industrias Transformadoras del Plástico para el periodo 2011-12

En el ámbito provincial de Valencia también existe un CºCº para dicho sector, vigente desde el 5-3-2010 a 31-12-2012. Ese convenio ha sido prorrogado hasta el 31-12-2014.

Y así mismo en el ámbito provincial de Alicante también existe un CºCº para dicho sector, vigente desde el 9-11-2011 a 31-12-2013

Como señala la sentencia de instancia, con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del TS que cita:

En el ámbito de la negociación colectiva la Ley ha optado porque sean los propios sujetos negociadores los que determinen, por una decisión de mutuo acuerdo en el momento de constitución de la mesa negociadora, el sujeto colectivo al que dicen representar, que será el que quede sujeto a los efectos vinculantes del acuerdo que alcancen.

Para resolver los posibles conflictos ha optado por un criterio de prioridad temporal, que prohíbe como principio general la concurrencia, de manera que una vez determinado el primer sujeto colectivo, su acuerdo no puede ser afectado (salvo en los casos previstos legalmente) por decisiones constituyentes posteriores de otros ámbitos de negociación.

Este criterio de prioridad temporal deriva del principio "pacta sunt servanda", puesto que el convenio es, antes que norma, un contrato y si existe un contrato vigente y válido entre dos partes, el mismo ha de ser cumplido y respetado por el término pactado. Solamente cuando esa vigencia acabe será posible que la unidad de negociación caiga bajo el ámbito de otro convenio distinto.

Dice el TS que la finalidad de la previsión del párrafo primero del artículo 84 del E.T. es evitar que en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada que coincida en todo o en parte con alguno de dichos ámbitos.

Esta prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia pactada del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante dicho periodo de ultraactividad se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo CºCº y la jurisprudencia ha protegido en tales casos la unidad de negociación preexistente.

Claramente, tras el Real Decreto-ley 7/2011, con la finalización de la vigencia pactada del convenio y su denuncia solamente pierden vigencia (salvo que se establezca otra cosa en el CºCº) "las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga".

Por consiguiente, si durante el plazo de ultraactividad establecido legalmente (sin perjuicio de que en el CºCº pudiera establecerse otra cosa) siguen en vigor también las cláusulas obligacionales y además la finalidad de ese periodo es la negociación del nuevo convenio, la conclusión es que la prohibición de concurrencia subsiste durante el periodo de ultraactividad.

De ahí que esa protección legal de la unidad de negociación impida, en tanto perdure la prohibición de concurrencia (esto es, si no está pactada otra cosa en el CºCº, durante su periodo de ultraactividad o mientras no se abandone por las partes la unidad de negociación, compleja cuestión que no corresponde resolver ahora), la "secesión" de partes del ámbito del convenio o la caída de una parte de esa unida negociadora en el ámbito de otro CºCº, anterior o posterior.

La protección legal de la unidad de negociación no se refiere con ello a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios colectivos del mismo ámbito, manifestación de la pervivencia en el tiempo de esa unidad y de la negociación colectiva por los sujetos que originalmente decidieron la constitución de la misma.

La legislación, no permite, en tanto perviva la unidad de negociación, la secesión de alguna de sus partes.(...)"

El criterio de prioridad deriva del principio "pacta sunt servanda". Y la prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante este periodo se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio. La protección legal de la unidad de negociación no se refiere a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios.

La doctrina del TC de 22-7-1987 dice que las partes negociadoras de un CºCº no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el artículo 82.3 del E.T.

Estas limitaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar «el derecho a la negociación colectiva laboral», y que, como ya declarara la Sentencia del TC 73/1984, de 27-6, a propósito de los sujetos legitimados para negociar, «escapan al poder de disposición de las partes negociadoras».

Pero esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del CºCº, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos constitucionales y legales. Tales limitaciones no pueden calificarse como una lesión de la libertad concedida a las partes para delimitar el ámbito de aplicación del Convenio.

Así, como norma que es, el CºCº estatutario no solamente está afectado por el principio de interdicción de discriminación por las causas contenidas en el artículo 14 de la Constitución, sino también por el derecho absoluto de igualdad ante la Ley derivado del mismo artículo, de manera que la delimitación del ámbito de aplicación de las normas no puede realizar exclusiones carentes de justificación objetiva, irrazonables o desproporcionadas dentro del ámbito de representatividad de los negociadores.

Así, como señala la sentencia del TS de 21-12-2010, no puede manipularse el ámbito de negociación de un CºCº de forma carente de justificación objetiva, irrazonable o desproporcionada, con las anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma, respecto a los cuales las partes negociadoras carecen de representatividad y que no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación.

Pero en este caso tal situación no se ha producido en el CºCº impugnado, ya que no hace sino mantener el ámbito histórico de la unidad de negociación desde hace más de treinta años, ámbito que ha sido aceptado y compartido durante varias décadas por la asociación empresarial demandante. Son las partes las que han decidido el ámbito de aplicación del CºCº y atendiendo a las circunstancias del caso, ha de estimarse que la unidad negocial es objetivamente apropiada y el sector al que afecta homogéneo. La Sala suscribe la resolución de instancia, claramente argumentada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que por ajustada a derecho ha de mantenerse.

Procede por cuanto antecede, la desestimación del recurso, con la consecuencia de confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ANAIP, contra la sentencia de 6-3-2.014 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente contra FEIQUE, CC.OO., y UGT), siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio. Sin imposición de costas.

VER SENTENCIA

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