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SENTENCIA DEL TS DE 30-11-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 30-11-2015 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE

RESUMEN

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente de la circulación.

Inicio del plazo de prescripción de la acción de reclamación de perjuicios cuando se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad por enfermedad común y/o accidente laboral

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios a la compañía aseguradora del vehículo responsable del accidente.

Inexistencia de prescripción de la acción.

Competencia de la jurisdicción civil.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación, de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando, en recurso presentado por D. Antonio, compareciendo Mapfre Familiar, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Antonio interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mapfre Seguros S.A. Automóviles suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

«en la que se condene a Mapfre Seguros S.A. Automóviles a abonar a D. Antonio la cantidad de 98.485,30 €, como principal más otros 20.000 € que provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación se calculan en concepto de intereses devengados y costas, más los intereses legales, conforme dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro».

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando dictó sentencia, el 2-2-2012, cuya parte dispositiva es:

- Se declara desestimada la demanda interpuesta por D. Antonio frente a Mapfre Seguros.

- Se estima la prescripción alegada por la parte demandada MAPFRE.

- Se condena a la parte actora al pago de las costas por la desestimación de la demanda.

La Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, el 4-6-2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por D. Antonio contra la sentencia de 2-2-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

D. Antonio interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo:

Por infracción del art. 1968.2 del Código Civil en relación con el art. 1969 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, al no haber efectuado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz una correcta labor de interpretación y calificación del instituto de la prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que el Sr. Antonio, nacido en 1945, circulaba el día 15-5-2007 en el turismo de su propiedad para dirigirse a su lugar de trabajo cuando colisionó con otro vehículo asegurado en Mapfre.

Se incoó juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando, que terminó con sentencia absolutoria, dictándose auto de cuantía máxima el 15-5-2008.

Se tramitó expediente administrativo que terminó con declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 21-2-2008.

El Sr. Antonio la impugnó ante la jurisdicción social, siéndole desestimada la demanda en primera instancia y estimándose el recurso de suplicación ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 22-7-2010, declarando que la incapacidad permanente total era de carácter profesional, al concurrir tras un accidente "in itinere", por lo que se calificaba de accidente de trabajo y descartaba que la existencia de padecimientos previos impidiesen esa calificación dada la naturaleza de los mismos.

El 28-4-2011, se presentó la demanda que da lugar al presente procedimiento, reclamando 98.485,30 euros.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación, al apreciar la excepción de prescripción.

La Audiencia Provincial entendió que no era preciso aguardar a la resolución de la jurisdicción civil, pues la calificación o no como accidente de trabajo no tenía influencia en la baremación de los daños y perjuicios, por lo que entendía que la acción debió ejercitarse tras la resolución dictada por el INSS, razón por la que aprecia la excepción de prescripción.

SEGUNDO.- Motivo único.

Por infracción del art. 1968.2 del Código Civil en relación con el art. 1969 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, al no haber efectuado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz una correcta labor de interpretación y calificación del instituto de la prescripción. Se estima el motivo.

El recurrente alegó que no procedía apreciar prescripción y que la sentencia recurrida violaba la doctrina jurisprudencial, dado que interpuso la demanda una vez que se dictó la sentencia por la Sala de lo Social, momento determinante para conocer el alcance de los perjuicios. Añadía el recurrente que si hubiese interpuesto la demanda antes de la sentencia de la jurisdicción social, se le podía haber opuesto que las secuelas tenían un origen degenerativo.

Concluye el recurrente y en esto le apoya la recurrida que de desestimarse la excepción de prescripción se devolviese el procedimiento a la Audiencia Provincial, para que entrase en el fondo, para no quedar privado de la segunda instancia.

TERCERO.- Esta Sala de forma reiterada viene declarando que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad (art. 1969 C. Civil), momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas, lo que se precisa para valorar las interacciones con la capacidad laboral, en orden al respeto del principio de indemnidad.

En la sentencia recurrida se declara que pudo ejercitarse la acción desde que se declaró administrativamente la incapacidad por el INSS, el 21-2-2008, pues en la posterior impugnación ante la jurisdicción social se aceptaba que la incapacidad era permanente y total, pero pretendía que se declarase que procedía de accidente profesional. En la sentencia impugnada se razonaba que ello podría tener consecuencias sobre la pensión pero no sobre la cuantía que se concediese en este procedimiento en base al baremo que determina la valoración de las lesiones.

Por el contrario, el recurrente entiende que en la sentencia del TSJA de Andalucía se determinaba que el origen de las secuelas es profesional, es decir, procedente del accidente "in itinere".

La mencionada sentencia de la Sala de lo Social declara que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, y lo que da lugar a la declaración de incapacidad permanente son dos padecimientos de columna, es indudable que los requerimientos físicos y de continuos movimientos y sobreesfuerzos del raquis cervical son incompatibles con los padecimientos que presenta, y por ello es de aplicación la doctrina reiterada de que si se había trabajado con normalidad y se desencadena o sale de su estado latente, se agrava o se agudiza la enfermedad en el trabajo o como consecuencia del mismo, ha de considerarse accidente de trabajo en interpretación del artículo 115.2.f) de la LGSS, como señaló el TS, sin que el hecho de que presentase un raquis degenerativo sea suficiente para desligar el accidente sufrido con las residuales que generan la incapacidad, sin que pueda decirse que los padecimientos lumbares son superiores a los cervicales, y que por ello ya debe declararse derivada de enfermedad común, porque, además de que, los padecimientos cervicales son suficientes para dar lugar a una incapacidad permanente, dada la profesión del actor, por lo que aunque la incapacidad es el resultado del conjunto de todos los padecimientos del actor, lo cierto es que la imposibilidad para trabajar ha devenido a raíz del accidente sufrido, y los padecimientos que le han quedado se desencadenaron o salieron de su estado latente como consecuencia del accidente, ya que no consta padecimiento ni baja alguna anterior, lo que es suficiente, en aplicación de la doctrina antedicha, para estimar el recurso y declarar que la incapacidad permanente total cualificada que tiene concedida el actor deriva de accidente de trabajo.

De ello se deduce que la interposición de la demanda ante la jurisdicción social tenía una influencia determinante en la resolución del litigio y en la valoración de las secuelas. No en vano la demandada al contestar la demanda, pese a la declaración administrativa de incapacidad permanente total, pretende que se declare la parcial por la existencia de enfermedades degenerativas previas, concretando el valor de la incapacidad en 2.000 euros.

En conclusión, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial dado que la "firmeza" de la declaración administrativa de incapacidad era precisa para la exacta determinación de las consecuencias lesivas en orden a la baremación de las mismas, no habiendo quedado cerrado el tema tras la resolución del INSS de 21-2-2008.

Se ratifica la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas.

CUARTO.- La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC, la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

Como razona la sentencia de 25-5-2010:

“La reposición de actuaciones encuentra justificación en el art. 487.2 LEC, que no la excluye para los recursos de casación de los números 1º y 2º del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia".

Como razona la sentencia de 7-10-2009:

"La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda."

FALLO

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Antonio,contra sentencia de 4-6-2013 de la Audiencia Provincial de Cádiz .

2. Casar la sentencia recurrida en todos sus términos, con la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

3. Se ratifica como doctrina jurisprudencial, que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas.

4. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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