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SENTENCIA DEL TS DE 29-06-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 29-06-2015 SOBRE JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 60 AÑOS DE EDAD

RESUMEN

Trabajadora que habiendo pertenecido al Mutualismo Laboral antes del 1-1-1967 no se encuentra de alta en el momento de la solicitud, habiendo permanecido un largo periodo sin estar inscrita como demandante de empleo (8 años desde del cese), inscribiéndose después 2 años antes de la jubilación.

Situación asimilada al alta. Inexigencia de permanecer ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia del TSJ de Catalunya, de 16-6-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, de 29-7-2013, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Victoria, contra INSS, sobre prestación jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29-7-2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el INSS, en reclamación de jubilación y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- Victoria, nacida en 1951, solicito el 12-12-2011 reconocimiento de pensión de jubilación que se le denegó por resolución de 13-12-2011 señalando que la misma en el momento del hecho causante de la prestación tenía cumplidos 60 años, edad inferior a 65 años. La Sra. Victoria presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 2-2-2012 indicando que no tenía la actora a la fecha en que presentó su solicitud ni cumplidos 65 años de edad, ni se hallaba en alta ni en situación asimilada a la de alta ya que no había mantenido demanda de empleo ininterrumpidamente desde 26-11-2002 a 22-01-2010.

2.- Victoria aparece inscrita como demandante de empleo durante el periodo de 1-1-2002 a 28-12-2011 en los siguientes intervalos de tiempo:

- de 01/01/2002 a 26/11/2002 causando baja por colocación.

- En la empresa INKATROPIC, S.L. de 12-11-2002 a 20-11-2002.

- Con anterioridad a esa alta, consta en la TGSS en alta como última empresa en la que prestó servicios en la cuneta de la empresa Moramar, S.A. en el periodo 9-3/2000 a 8-9-2000.

- De nuevo en 22-1-2010 y hasta a 28-12-2011 se mantuvo en alta por inscripción. Consta como perceptora de subsidio de desempleo (renta activa inserción tiempo total) en alta en la TGSS desde 29-1-2011.

3.- La actora consta en alta en la TGSS por la empresa J García de 8-11-1965 a 25-12-1966 y desde 26-12-1966 a 22-07-1974 por la empresa Juan García Gispert.

4.- La actora en su solicitud de pensión de jubilación señaló como último día de trabajo el 20-11-2002.

5.- Para el caso de estimarse la demanda la B.R. de la prestación correspondiente a la actora asciende a 498,74 euros y la fecha de efectos de la prestación 12-12-2011.

6.- De las cotizaciones efectuadas por la actora hasta 31-12-1966 acredita contabilizando pagas extras 475 días cotizados al SOVI y el total de días cotizados por la actora contabilizando los días asimilados asciende a 6.010 días.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª  Victoria formuló recurso de suplicación y el TSJ de Catalunya, dictó sentencia el 16-6-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Victoria frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 29-7-2013, la cual revocamos y, en su lugar acordamos reconocer en su favor pensión de jubilación anticipada, con efectos económicos de 12-12-2011, en cuantía inicial que resultaba de aplicar porcentaje del 60% a base reguladora de 498,74 euros, condenando al demandado, el INSS, a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados, más las revalorizaciones y mejoras, que legalmente procedan. Sin costas".

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Catalunya, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TS de 20-1-2013.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia el 29-7-2013, desestimando la demanda formulada por Dª Victoria contra el INSS sobre jubilación.

Según dicha sentencia la actora solicitó el 12-12-2011 pensión de jubilación, teniendo cumplidos 60 años de edad, siéndole denegada mediante resolución del INSS, de 2-2-2012, por no tener 65 años cumplidos ni hallarse en alta o en situación asimilada al alta, ya que no había mantenido demanda de empleo ininterrumpidamente desde el 26-11-2002 a 22-1-2010. En el periodo de 1-1-2002 al 28-12-2011, la actora permaneció inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos:

- Del 1-1-2002 al 26-11-2002 causando baja por colocación.

- Del 22-1-2010 al 28-12-2011.

- Figura como perceptora del subsidio de desempleo (renta activa inserción tiempo total), en alta en la TGSS desde el 29-1-2011.

En la solicitud de jubilación figura como último día de trabajo el 20-11-2002. Acredita un total de 6.010 días cotizados. La actora ostentaba la cualidad de mutualista antes del 1-1-1967. Ha cotizado más de 15 años, de los cuales, al menos 2, se encuentran dentro de los 15 años anteriores a la solicitud.

2.- Recurrida en suplicación por Dª Victoria, el TSJ de Catalunya dictó sentencia el 16-6-2014, estimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que el privilegiado régimen que el legislador ha reservado, para el acceso a la pensión de jubilación anticipada, a quienes ostentaban la cualidad de mutualistas con anterioridad al 1-1-1967 -DA 8 ª y D.T. 3ª de la LGSS- en ningún caso impone como exigencia o requisito para su lucro, que el beneficiario hubiese cesado en el trabajo por causa independiente de su voluntad, ni que deba provenir de alta o de situación asimilada al alta.

Continúa razonando que si la actora no estuviera en alta o en situación asimilada al alta, debería completar, además del requisito de carencia genérica de 15 años de cotización, el de carencia específica, como requiere el artículo 161.1 b) de la LGSS de que, al menos, 2 de estos años de cotización estén comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, requisito que cumple la recurrente ya que el 22-1-2010 reanudó la inscripción y la demanda de empleo, habiendo percibido subsidio asistencial, renta activa de inserción, desde el 29-1-2011, observándose la voluntad constante de mantener viva la relación laboral, que no puede reanudar por causa ajena a su voluntad.

3.- Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social el 20-1-2013.

SEGUNDO.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 161.1 de la LGSS, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 del RD 84/96, de 26-1 y lo dispuesto en el artículo 1 y ss. de la Orden de 18-1-1967, en relación con la doctrina elaborada por el TS, de la que es muestra la sentencia de contraste.

En esencia alega que la actora no se encontraba en situación asimilada al alta ya que no acredita una inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, pues no estuvo de alta desde el 20-11-2002 al 22-1-2010.

2. - La D.T. 3ª de la LGSS dispone:

"Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:

1ª. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1-1-1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.

2ª. Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1-1-1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando 30 o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1º.- Entre 30 y 34 años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.

2º.- Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7 por ciento.

3º.- Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.

4º.- Con 40 o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.

Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos".

3. - En el asunto sometido a la consideración de la Sala, la actora tiene 60 años en el momento de solicitud de la pensión de jubilación, ha pertenecido al Mutualismo Laboral con anterioridad a 1-1-1967, tiene más de 15 años cotizados, 2 dentro de los 15 años anteriores a la solicitud, cesó en el trabajo el 20-11-2002, encontrándose inscrita como demandante de empleo en el periodo de 22-1-2010 a 28-12-2011, siendo perceptora del subsidio por desempleo (renta activa de inserción tiempo total) desde el 29-1-2011.

La norma no exige que la trabajadora se encuentre de alta ni en situación asimilada al alta ya que tal requisito no aparece contemplado en el artículo 161 bis LGSS, que regula la jubilación anticipada, disponiendo expresamente el artículo 161.3, que regula la pensión de jubilación, que esta podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el apartado 1 del precepto, es decir, que hayan cotizado al menos 15 años, de los cuales 2 han de estar comprendidos en los 15 años anteriores al hecho causante, requisito que reúne la actora.

Tampoco exige que se encuentre inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en el último trabajo, pues tal requisito no aparece en la D.T. 3ª que regula la particular situación de los que acceden a la jubilación anticipada habiendo pertenecido al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-1-1967.

Únicamente se exige estar inscrito como demandante de empleo y por un periodo mínimo de 6 meses, en el supuesto de trabajadores que no han pertenecido al Mutualismo Laboral y su cese en el trabajo es por causa no imputable a su libre voluntad.

En todo caso la actora acredita que ha permanecido inscrita como demandante de empleo durante los 2 años anteriores a la solicitud de la pensión de jubilación anticipada, sin que le sea exigible, como parece sugerir la Entidad Gestora en su recurso, que haya permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde que se extinguió su último contrato de trabajo.

Tal inscripción denota la voluntad de la actora de no alejarse de la actividad laboral, de reanudar la misma, lo que no efectuó por causa ajena a su voluntad, situación que es asimilada al alta, tal y como establece el artículo 36.1.1ª del RD 84/1996, de 26-1.

En efecto dicho precepto dispone que es situación asimilada a la de alta la de paro involuntario, una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

A este respecto hay que señalar que la sentencia de esta Sala de 3-6-2005, respecto a la exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, ha establecido lo siguiente:

"La redacción de la repetida D.T. 3ª del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12-7, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Ley 52/2003, de 10-12, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar al texto antes transcrito, precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1-1-1967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9-4-2001 por el Gobierno, CC.OO., la CEOE y la CEPYME, se dice que

"... junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que,

- por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los 60 años

- por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1-1-1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de 30 años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, 6 meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social.

En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación"

De ese texto y de la propia regulación de la D.T. 3ª, por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u "ordinaria" se exige para quienes no eran mutualistas el 1-1-1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, 6 meses antes de la fecha de jubilación.

Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la D.T. para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1-1-1967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada."

CUARTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, contra la sentencia del TSJ de Catalunya de 16-6-2014, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Victoria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 29-7-2013 en virtud de demanda formulada por Dª Victoria contra el INSS sobre jubilación, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

VER SENTENCIA

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